SJPI nº 5, 20 de Enero de 2018, de Manacor

PonenteCATALINA ASELA MUNAR FONS
Fecha de Resolución20 de Enero de 2018
ECLIES:JPI:2018:5
Número de Recurso141/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 MANACOR

AUTOS: JUICIO ORDINARIO 141/2017

SENTENCIA

En Manacor, sábado 20 de enero de 2018.

Vistos por mí, Dña. Catalina Asela Munar Fons, Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de MANACOR y su partido, los presentes autos de juicio declarativo Ordinario nº 141/2017 promovidos por el procurador D. Antonio Sastre Gornals en nombre del AJUNTAMENT D'ARTÀ, asistida del letrado D. Antoni Vicens Siquier, contra la PARROQUIA DE LA TRANSFIGURACIÓ DEL SENYOR, de ARTÀ, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Cerdá Bestard y asistida por el letrado D. Raimundo de Peñafort Zaforteza Fortuny, sobre ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha 8 de marzo de 2017 y procedente de la Oficina de Reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio Ordinario a través de la que, previa alegación de hechos y fundamentos jurídicos que estimaban aplicables, se solicitaba que se procediese a dictar sentencia por la que

"SE DECLARE:

  1. ) Que las murallas y patios interiores del recinto amurallado de San Salvador de Artà son propiedad del Ajuntament d'Artà, sin que dicha declaración afecte al edificio de la Iglesia y al edificio de "C'as Donat", cuya propiedad por parte de la Iglesia no se ha discutido.

  2. ) Se condene a la Parroquia de la Transfiguració del Senyor d'Artà a estar y pasar por esta declaración, debiendo de abstenerse en lo sucesivo de realizar cualesquiera actos de perturbación o negación de la propiedad municipal.

  3. ) Se declare nula y sin valor alguno la inscripción registral de la finca 17.016 de Artà a favor de la Parroquia de la Transfiguració del Senyor d'Artà, en cuanto incluye indebidamente la propiedad del Ajuntament d'Artà, ordenando al Registro de la Propiedad de Manacor nº 2 su cancelación. Y sin perjuicio del derecho de la parroquia a instar en un futuro la inscripción a su favor exclusivamente del templo religioso, sin incluir murallas ni patios interiores.4º) se condene a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar a la demandada, que compareció evacuando escrito de contestación de fecha 18 de abril de 2017, oponiéndose a las pretensiones de adverso, interesando que se desestimen íntegramente las peticiones efectuadas en su contra, y con expresa imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Cumplidos los plazos y trámites previstos en el art. 414.1 de la LEC y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, se convocó a las partes a la audiencia previa al juicio, señalada para el 29 de junio de 2017 .

Siendo el día señalado, se celebró la audiencia previa, acto en el que se fijaron TRES HECHOSCONTROVERTIDOS:

1) Si (el santuario, el recinto) constituye un todo, una unidad: si las murallas y patios interiores constituyen una finca distinta o no;

2) El título de dominio de las partes: la Ley MADOZ de 1 de mayo de 1855, el Convenio de 30 de noviembre de 1865, el Certificado del Obispado de de 10 de diciembre de 2014. Se dejó claro que la actora no impugna el convenio, dice que la inscripción se basa en la Certificación y que lo que se certifica no es lo que decía el Convenio.

3) La posesión en concepto de dueño: quién la ostenta, por si procede sólo la acción declarativa, o si el Ayuntamiento debería haber ejercitado la reivindicatoria.

A continuación las partes propusieron las pruebas, admitiéndose las que se consideraron pertinentes.

Se fijó para la celebración de juicio el día 21 de septiembre de 2017 a las 11:20 horas.

CUARTO

Por medio de diligencia de ordenación del 10 de julio se suspendió el señalamiento previsto atendido que uno de los peritos de la parte demandada padecía imposibilidad de asistir, fijándose fecha de juicio para el día 17 de octubre de 2017 a las 09:45 horas.

QUINTO

Siendo el día señalado, se celebró el juicio. Se practicaron las pruebas conforme acreditan los medios de grabación audiovisual del Juzgado, y evacuadas las conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia.

SEXTO

Por medio de AUTO de fecha 20 de octubre de 2017 esta juzgadora, valorando la pertinencia y la necesidad de dicha prueba para poder resolver el hecho controvertido primero con todos los elementos necesarios, acordó la práctica del reconocimiento judicial que había sido oportunamente solicitado por la parte demandada e inadmitido en la audiencia previa por la magistrada anterior que la había celebrado, atendido que esta juzgadora sí consideraba necesario el reconocimiento para conocer la realidad física del recinto que nos ocupa.

SÉPTIMO

El reconocimiento judicial tuvo lugar el jueves 17 de diciembre de 2017 , constituyéndose la comisión judicial en las dependencias del santuario de SAN SALVADOR DE ARTA, al objeto de reconocer la ubicación de las murallas, torres, patios interiores, edificaciones de la iglesia y de C'as Donat, olivos, cisternas, escalera y plataforma elevadora para minusválidos, aseos, restaurante abierto al público, con el resultado que consta en acta levantada por la Ilma. Letrada de la Administración de Justicia de este Juzgado.

Las conclusiones a esta diligencia final fueron presentadas por medio de los correspondientes escritos, de fecha 20 y 22 de diciembre , y por diligencia del viernes 29 de diciembre se declaró el juicio concluso para resolver.

OCTAVO

HECHOS PROBADOS.

Aplicando el art. 209, regla 2ª in fine de la LEC y 248 LOPJ , debemos reflejar los hechos que han resultado totalmente acreditados en este pleito:

  1. ) Históricamente , durante siglos, el recinto fortificado de San Salvador, cuya muralla se remonta al período medieval islámico perteneció al pueblo de Artà , como mínimo hasta 1836 .

  2. ) El proceso desamortizador seguido en este país a lo largo del s. XIX, que culminó en la LEY MADOZ DE 1 DE MAYO DE 1855 , afectó, al igual que a miles de otros bienes, al SANTUARIO DE SAN SALVADOR, que pasó a ser titularidad del Estado , con independencia de quien/es fuera/n su/s titular/es anterior/es.

  3. ) En aplicación de la LEY DE 4 DE ABRIL DE 1860 , que cerró por completo el proceso desamortizador y adjudicó a la Iglesia la propiedad de todos los bienes destinados a usos religiosos bien fueran procedentes del Estado, de la provincia, de municipios, de particulares o de la propia Iglesia, que no hubieren sido vendidos ya en pública subasta, y en su virtud, se firmó el CONVENIO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1865 entre la "Administración principal de Propiedades y Derechos del Estado de la Provincia de las Baleares" y la Diócesis de Mallorca, titulado: " Relación de las fincas pertenecientes a la Iglesia que no se incluyen en los Inventarios depermutación, por estar exceptuadas de ésta, con arreglo al Convenio celebrado con la Santa Sede ", por el que la Iglesia Católica adquirió, entre otros muchos inmuebles allí relacionados, el dominio (página sexta, líneas manuscritas quinta a octava) de:

  4. ) Desde el año 1865 no consta ningún acto posesorio a título de dueño desplegado por parte del Ayuntamiento, cuando por el contrario la POSESIÓN a título de dueño, de buena fe, de forma pacífica e ininterrumpida por parte de la Parroquia ha resultado acreditada plenamente, como mínimo, desde el año 1912 hasta la actualidad , comprendiendo todo el recinto amurallado, en el cual se ubican murallas, torres defensivas, almenas, edificaciones y patios interiores.

  5. ) La inmatriculación del santuario de San Salvador a favor de la Parroquia de Artà, finca 17.016 del Registro de la Propiedad nº 2 de Manacor, inscrita el 9 de marzo de 2015 al Tomo 5.414, Libro 374, Folio 076, es plenamente conforme a derecho, válida y eficaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RAZONAMIENTOS A LA DECLARACION DE HECHOS PROBADOS.

- EL Hecho Primero se infiere sin género de duda por no ser hecho controvertido, así como de los Informes históricos que obran en las actuaciones, presentados por las dos litigantes, uno de Jesus Miguel y otro de Pedro Antonio , en los que ambos dictaminan en este sentido, señalando el probable origen islámico de la muralla, que la primera referencia a la iglesia data de 1282; así como se desprende de los múltiples documentos históricos aportados por ambas partes, destacando el documento en que el vicario perpetuo de la parroquia, en el año 1771 , afirmaba en un escrito dirigido al Ayuntamiento que " era la villa que tenía la obligación de arreglar la muralla " (documento 28, AMA, Ll.4, en informe del historiador Sr. Jesus Miguel ) señalando Fabio : " el vicario perpetuo afirmó que la muralla nunca había estado a cargo de los vicarios perpetuos, ni de los obreros, sino sólo de los regidores ", extremo que denota de forma clara quién poseía el dominio de ésta en aquél año, y también el acuerdo del Plenario adoptado en sesión del 21 de agosto de 1836 (libro de Actas del Archivo municipal, Tomo 31-B (documento 17 aportado por la actora en el acto de la audiencia previa) por el que se constata que fue este órgano quien designó al "DONAT", cargo de confianza que desempeña la labor de conservación y mantenimiento de todo el recinto y en esa fecha fue contratado por el consistorio municipal, siendo palmario que era el Ayuntamiento quien en esa fecha le nombraba y le pagaba para que cuidara de todo el recinto amurallado, actos de clara posesión dominical.

Dejamos de lado los inmuebles directamente relacionados con el culto, pues como bien afirmó el perito experto en castillos, el arquitecto SR. Florentino , con cita a la obra de Rodrigo : " desde un principio se instaló el culto, como decíamos, en la mezquita que probablemente había allí, sin emprender construcción alguna. Pero, cuando tomó auge la devoción a la Santísima virgen de San Salvador, tal vez cuando... se emprendieron unas obras de...

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