SAN, 18 de Enero de 2018

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:114
Número de Recurso180/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000180 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01662/2016

Demandante: Dª Dulce

Procurador: Dª ELENA YUSTOS CAPILLA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 180/16, seguido a instancia de Dª Dulce, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Yustos Capilla, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. La recurrente es Licenciada en Psicología desde 1985 y solicitó, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2490/1998, el título de especialista en Psicología Clínica, lo que le fue denegado por resolución de 17 de marzo de 2009 del Director General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por no superar el período de ejercicio profesional exigido.

  2. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2013 anuló la referida resolución por falta de motivación.

  3. El 28 de noviembre de 2013 se dictó nueva resolución desestimatoria de la petición, basada en un nuevo informe propuesta, emitido el 11 de octubre de 2013, por no superar la recurrente las exigencias de formación ni de ejercicio profesional exigido.

  4. Interpuesto recurso de reposición contra la resolución precedente, fue inadmitido por resolución de 25 de marzo de 2014, por entender que la cuestión planteada por la recurrente solo podía ser resuelta por el órgano judicial sentenciador, por los trámites de ejecución de sentencia.

    5 .Frente a la anterior resolución, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, que fue estimado por medio de sentencia de 26 de junio de 2015 por entender que el recurso de reposición era procedente.

  5. La Administración demandada resolvió dicho recurso y mediante resolución de 26 de enero de 2016, acordó su desestimación

SEGUNDO

Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Falta de motivación de la resolución recurrida:

    -Hay documentos determinantes presentados por la recurrente que no fueron tenidos en cuenta por la Comisión Evaluadora

    -La Administración no explica por qué se destruye la presunción de validez de sus actos, sin que pueda escudarse en la discrecionalidad técnica ya que la resolución impugnada carece de justificación.

  2. Arbitrariedad de la resolución recurrida en su interpretación de la DT 3ª del RD 2490/1998 y de la DA 1ª del RD 654/2005, así como del principio de legalidad:

    -La modificación de los criterios seguidos para la homologación han variado, lo que causa a la recurrente indefensión.

    -En concreto estima que no se ha valorado con arreglo a la DT 3 del RD 2490/1998 la aportación del certificado del Colegio respectivo.

    -El RD de 1998 no exige en ningún momento la formación teórica que ahora se pretende.

    -En 2006 hubo un cambio de criterio por el que se pasó a exigir a los solicitantes la evidencia fiscal de su ejercicio profesional, requisito no previsto en el RD de 1998, como tampoco se contempla la exigencia de una formación teórica equivalente a la del programa de la especialidad, ni tampoco una formación práctica en los términos señalados. Este tipo de exigencias no tienen amparo en la discrecionalidad técnica.

    -El acta de evaluación firmada en 2013 como consecuencia de la sentencia del TSJ, es igual a la redactada en 2010, lo que evidencia la predeterminación de sus contenidos.

  3. Incongruencia omisiva de la resolución:

    -No se da respuesta a la petición de evaluación de los nuevos documentos aportados ni a la petición de explicaciones sobre los cambios de criterio de valoración.

  4. Infracción del derecho a la igualdad:

    -Invoca el caso de D. Narciso, que en la misma situación que la recurrente obtuvo el título solicitado.

  5. La actora cumple con los requisitos para acceder al título solicitado. Error grave en la valoración de la prueba por la Administración y arbitrariedad:

    -Invoca el RD 2490/98 (DT 3 ), la Orden PRE/1107/2002 de 10 de mayo, y el RD 654/2005 de 6 de junio.

    -No se ha valorado que la recurrente realizó una memoria de licenciatura ni un Doctorado en materias de Psicología Clínica.

    -Tampoco se ha valorado correctamente la el ejercicio profesional de la recurrente, que no tiene por qué ser remunerado.

    -Las valoraciones realizadas por la Comisión son subjetivas y discrecionales y no se amparan en norma alguna. Viene a exigir, de forma retroactiva, el cumplimiento de requisitos de imposible cumplimiento si se tiene en cuenta la época a la que se refieren, lo que determina la inconsistente motivación de la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

In corporado el expediente administrativo a los autos y sin necesidad de apertura de fase probatoria, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 17 de enero de 2018 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo de fondo recurrido es la resolución de 28 de noviembre de 2013, del Director General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acordó denegar a la recurrente la expedición del título solicitado de Psicólogo especialista en clínica.

La causa concreta de desestimación de la pretensión de fondo se fundamenta en el incumplimiento de lo estipulado en la DT 3º del RD 2490/1998 de 20 de noviembre, al no haber acreditado la recurrente el ejercicio de la actividad profesional y formación complementaria como psicólogo dentro del ámbito de la especialidad de Psicología Clínica, según lo previsto en los artículos 2d y/o 5 de la 5 de la Orden PRE/1107/2002.

También se recurre la resolución de 26 de enero de 2016 del Secretario General Técnico del mismo Ministerio, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución precedente.

SEGUNDO

Tal y como viene declarando reiteradamente esta Sala, el Real Decreto 2.490/1998, de 20 de noviembre, sigue el camino previamente marcado por los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y

2.708/1982, de 15 de octubre y crea el título oficial de Psicólogo Especialista en la especialidad de Psicología Clínica.

Este título es necesario para utilizar de modo expreso dicha denominación y para ocupar puestos de trabajo en establecimientos o instituciones públicas o privadas que así lo exijan, con la finalidad, según la exposición de motivos, de "consagrar un sistema de formación de especialistas sanitarios que asegura el alto nivel profesional de quienes desarrollan su actividad en el ámbito de la atención sanitaria y, con ello, un elevado índice de calidad de los centros, servicios y profesionales a los que corresponde hacer efectivo el derecho a la protección de la salud que proclama el artículo 43 de la Constitución " .

No obstante, la propia norma advierte que para no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma, ya habían venido ejerciendo de hecho tal especialidad, era necesario arbitrar mecanismos transitorios y excepcionales para acceder a...

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