SAP Burgos 15/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2018:21
Número de Recurso134/2017
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 134/17.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS.

JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 66/17.

S E N T E N C I A NUM.00015/2018

En la ciudad de Burgos, a quince de Enero el año dos mil dieciocho.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, seguida por DELITO LEVE DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Damaso asistido por el Letrado Dº Marco Mier Payno, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y María Inmaculada, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 90/17 en fecha 17 de Abril de 2.017, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes :

HECHOS PROBADOS.

UNICO .- Probado y así se declara expresamente que el día 1 de Febrero de 2.017 sobre las 20.30 horas en el parque situado tras la iglesia de San Lorenzo de esta ciudad, la denunciante María Inmaculada quien se encontraba paseando a su perro tuvo una discusión con el denunciado Damaso quien también se encontraba paseando a otro perro en el transcurso de la cual Damaso agarró del cuello a María Inmaculada, la tiró del pelo y la propinó varios tortazos haciéndola caer al suelo, continuando el denunciado en su agresión hasta que intervinieron otros viandantes que le llamaron la atención; como consecuencia de dicha agresión María Inmaculada sufrió lesiones consistentes en contusión cervical y contusión facial con dolor a la palpación de raíz nasal y ambos malares con discreto eritema, para cuya curación precisó únicamente de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 5 días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y sin restarle secuela alguna.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 90/17 recaída en primera instancia, de fecha 17 de Abril de 2.017, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Damaso como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, ya definido a la pena de MULTA UN MES con una cuota diaria de 6 euros lo que hace un total de 180 euros, cantidad que deberá de satisfacer de una sola vez salvo que otra cosa se autorice en periodo de ejecución de sentencia y con responsabilidad subsidiaria, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a María Inmaculada en la

cantidad de 200 euros, así como al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento si las hubiere."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Damaso alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Damaso, alegando:

.- El recurrente manifestó que únicamente repelió la agresión que recibió de la denunciante, con la correa, sin producir daño ni lesión de ningún tipo, y ante el abordaje realizado por la misma. Añadiendo que fue ésta quien se acercó, molestó y agredió aquél, siendo imprescindible la declaración en el acto de juicio del Señor que se afirma persiguió al denunciado, lo que no se ha producido. Puesto que ninguno de los testigos, lo son de los hechos, sino que acuden posteriormente al lugar de los mismos.

.- En todo caso, de mantenerse la condena, se alega que deberá tenerse en cuenta la capacidad económica del recurrente, puesto que las cantidades impuestas en la sentencia son realmente desproporcionadas para su capacidad, dado que dispone de poco más de 600 euros mensuales de pensión. Por lo que la sentencia deberá ajustarse a su capacidad económica y reducir drásticamente las cantidades indicadas en el fallo, (acompañándose con el escrito de recurso un documento al respecto).

Es decir, con carácter principal se alega como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, debiendo de tenerse en cuenta al respecto que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

  1. la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Así, por lo que se refiere al presente caso, en la sentencia recurrida se considera los hechos enjuiciados constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del CP, del que es penalmente responsable en concepto de autor el denunciado Damaso . Basándose para ello la Juzgadora de Instancia en la declaración de la denunciante, prestada en el acto de la vista, que califica de seria, firme, precisa y coincidente con lo manifestado en su denuncia; junto con la objetividad de las lesiones por la existencia del parte de asistencia emitido por el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos, (apenas una hora después de la agresión) y el informe de sanidad emitido por el médico forense. Así como teniéndose también en cuenta el testimonio de Inés, testigo presencial de los hechos y de cuya credibilidad se indica por la Juzgadora no tener razón alguna para dudar, por la absoluta falta de relación previa con ninguna de las partes.

    De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y analizada por dicha Juzgadora de Instancia, se parte de la postura inculpatoria de la denunciante, María Inmaculada, quien en el acto de juicio, preguntada por el Ministerio Fiscal sobre la causa de las lesiones en la cara, que presentaba el día de los hechos, afirmó que se las produjo el denunciado, quien la llevó detrás de un árbol, dándole en la cara, después la tiró al suelo, hasta que empezó a chillar. Añadiendo que fue por un tema de los perros.

    Igualmente, al interponer la denuncia en referencia a la concreta agresión por parte del denunciado, había manifestado que el hombre le colocó la mano en el cuello, cogiéndola con...

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