SAP Albacete 13/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2018:16
Número de Recurso859/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00013/2018

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: ACA

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 53 2 2015 0101410

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000859 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Ricardo .

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA ROSA MONTAÑES

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 13/18

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

Magistrados:

D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a quince de Enero de dos mil dieciocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 280/15 seguidos ante el Juzgado de Menores de Albacete, siendo apelante en esta instancia Ricardo, asistido del Letrado D./ª MARIA ROSA MONTAÑEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " ACUERDO

imponer al menor Ricardo, como autor responsable de un delito de falso testimonio previsto en los arts 458.1 y 2 del CP, la medida de seis meses de internamiento en régimen semiabierto, el primer periodo de cuatro meses de internamiento, y el segundo periodo de dos meses de libertad vigilada."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la Letrada María Rosa Montañes, en nombre y representación de Ricardo, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de Menores de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 15 de enero de 2018.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,

HECHOS PROBADOS

UNICO .- El día 14 de octubre de 2.014 a las 10.30 horas se celebró en el Juzgado de Menores de Albacete, en la CALLE000 NUM001 de la citada localidad, vista por un delito de robo con violencia e intimidación contra el menor Luis Enrique . Ese día como testigo de la defensa fue citado Ricardo, nacido el NUM000 /1999, quien compareció acto de la vista y tras apercibirle de las obligaciones como testigo según lo dispuesto en el art. 433 de la LECRIM faltó a la verdad en la narración de los hechos de forma clara y evidente, pues no solo ocultó su amistad con el imputado, sino que manifestó que vio cómo se perpetraba el ilícito penal y afirmó sin ninguna duda que fueron dos personas del barrio distintas al imputado las que cometieron el delito, cuando quedó acreditado, sin que quepa albergar duda alguna, que fue una única persona la autora, existiendo prueba suficiente para condenar al imputado, Luis Enrique, tal y como se hizo en Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.014, confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 2/07/2015 dicta en resolución del recurso de apelación presentado contra aquella. Además, el Ricardo también declaró en el juicio que después de presenciar lo sucedido fue a casa a Luis Enrique, si bien, éste ni siquiera hizo referencia a tal extremo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente esgrimiendo, en síntesis los siguientes argumentos:

- En primer lugar se alega que el juzgado ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto considera que faltó a la verdad para perpetrar un ilícito penal, sin embargo, el recurrente se limitó a expresar lo que consideró que pasó sin necesidad de faltar a la realidad con sus palabras.

- En segundo término entiende que no existe dolo, por lo que al no existir intencionalidad de faltar a la verdad, no se puede hablar de delito de falso testimonio. Tampoco con su testimonio se ha logrado un resultado distinto a si no se hubiera prestado, cuestión distinta a si se hubiera condenado a otra persona por la confusión en la declaración.

- Como tercera alegación se opone a la medida impuesta al considerarla desproporcionada y sin que se hayan tomado en cuenta sus circunstancias personales y sociales del menor, teniendo que cumplir otras medidas y el cumplimiento de ésta no le va a ser beneficioso.

SEGUNDO

Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo a resolver el recurso, debemos hacer una breve referencia sobre la misma, su valoración y el principio de presunción de inocencia en intima conexión .EDJ 2014/45684, SAP Madrid de 20 marzo 2014

Favorable a: Ministerio Fiscal ; Desfavorable a: Condenado

Procedimiento: Apelación, Juicio rápido

+Legislación

Aplica art.24 de CE de 27 diciembre 1978. Constitución Española

Aplica art.416 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cita art.123, art.124, art.153.1, art.153.3 de LO 10/1995 de 23 noviembre 1995 . Código Penal

Cita art.284.4 de LO 6/1985 de 1 julio 1985. Poder Judicial

Cita art.240, art.741, art.973 de RDLeg. de 14 septiembre 1882. Año 1882. Ley de Enjuiciamiento Criminal

art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas ( inmediación ) y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la prueba.

TERCERO

Lo primero que debemos abordar son los requisitos del delito objeto de acusación.

En este sentido dice la sentencia del T.S. de fecha 24 de abril de 2014 :

"...

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