AAP Murcia 16/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
ECLIES:APMU:2018:25A
Número de Recurso1031/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución16/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00016/2018

- AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: JSF

Modelo: 662000

N.I.G.: 30027 41 2 2016 0000133

RT APELACION AUTOS 0001031 /2017

Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Recurrente: Amador

Procurador/a: D/Dª BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CASCALES LACARCEL

Recurrido: Marí Trini, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANTONIA MOÑINO MORAL,

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO LOPEZ PINAR,

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Proc edimiento: Rollo apelación autos nº 1.031/2017

Dimana de Diligencias Previas nº 23/2016

DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MOLINA DE SEGURA, ASUNTOS PENALES

Recurrente : D. Amador

Procurador: D. Benito García-Legaz Vera

Letrado: D. José Antonio Cascales Lacarcel

Recurridos : Ministerio Fiscal; Dña. Marí Trini

Procuradora: Dña. Antonia Moñino Moral

Letrado: D. Francisco López Pinar

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

AUTO Nº 16 /2018

En la Ciudad de Murcia, a doce de enero de dos mil dieciocho.

; HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Molina de Segura, en las Diligencias Previas nº 23/2016, por auto de fecha 1 de diciembre de 2016, acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito de denuncia falsa que dio lugar a la formación de la causa contra Marí Trini . Contra dicho auto la representación procesal de Amador interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Por auto de fecha 6 de junio de 2017 fue desestimado el recurso de reforma y admitido a trámite el recurso de apelación.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, una vez tramitado y deducido testimonio de lo actuado, se remitió a ésta Sección para resolución. En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho, y la representación procesal de Marí Trini se opuso al recurso de apelación interpuesto por idénticos motivos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó rollo nº

1.031 /17 y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa la convicción del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Molina de Segura al amparo de lo dispuesto en los artículos 641.1 y 779.1 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordó el sobreseimiento provisional al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito de denuncia falsa atribuido a Marí Trini . El Sr. Magistrado explica que los hechos denunciados por Marí Trini contra Amador, de los que conoció el Juzgado de Instrucción nº1 del mismo partido judicial incoando al efecto las Diligencias Previas nº 873/2015 y respecto de las que se acordó el sobreseimiento por auto de 1 de agosto de 2015, pudieron existir, lo que excluye el ánimo doloso en la investigada.

Frente a lo anterior se alza la parte apelante alegando dos motivos: 1º- Conculcación del derecho de prueba y del derecho a la igualdad de armas procesales con la consiguiente indefensión, por cuanto por la acusación y defensa se propuso prueba testifical y S.Sª solo admitió la propuesta por la defensa sin decidir nada en relación a la prueba interesada por la acusación por escrito de 26 de septiembre de 2016, y ello a pesar de que las testificales propuestas tienen una indudable relación con el objeto del proceso y están vinculadas al mismo de forma indisoluble tanto en cuanto a la existencia del hecho típico como a la autoría y culpabilidad de la investigada; 2º- Nulidad de la prueba practicada desde el 12 de agosto de 2016 y de todo lo actuado y resuelto desde esa fecha, puesto que ese es el plazo en el cual la instrucción tiene que entenderse concluida dado que nada se ha acordado sobre la complejidad de la causa, por aplicación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por todo lo anterior, se termina interesando que se deje sin efecto el auto recurrido y se retrotraigan las actuaciones a fecha 23 de noviembre de 2016, tras la declaración de los testigos de la defensa y se dicte providencia admitiendo la prueba testifical propuesta por la acusación, o alternativamente,

se acuerde la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 12 de agosto de 2016 por aplicación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se dicte Auto de transformación de procedimiento abreviado, acordando dar traslado para solicitar la apertura de Juicio Oral y al mismo tiempo formular escrito de acusación.

SEGUNDO

El artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr, decisión que en el presente caso ha sido adoptada por el Juez Instructor y que no es compartida por el recurrente, al considerar que antes de dictarse el auto recurrido debería haberse procedido a la práctica de las diligencias de prueba interesadas por escrito de fecha, o al menos en su caso haber dado una contestación motivada a su petición.

Examinadas las actuaciones, resulta que desde el punto de vista material el Juez Instructor no ha vulnerado derecho alguno por no haber dado respuesta expresa a la petición de diligencias por parte de la acusación, pues al decretar el sobreseimiento provisional tras su petición estaba denegando de manera implícita la práctica de los testigos propuestos por innecesarios.

Ahora bien, la parte recurrente pretende que se practiquen determinadas testificales antes de que se decrete el sobreseimiento o, en su caso, la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

El artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieren el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales".

La recta interpretación de dicho precepto pasa necesariamente por entender que el derecho de prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12 de junio de 1995 ).

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que " el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan( STC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los artículos 777.1 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la actividad instructora debe limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".

En todo caso, el Juez Instructor se constituye en un garante del procedimiento, que actúa a modo de moderador para propiciar en el proceso la plasmación armónica de todas las garantías legales y constitucionales, rechazando aquella diligencias que no sean pertinentes, necesarias y útiles para la confirmación o desvirtuación de la imputación penal, o que no tiendan directamente a la tipificación de los hechos y a la concreción de elementos atinentes al aparato de responsabilidades civiles, y declarando la pertinencia de aquellas otras que afecten a los derechos...

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