SAP Baleares 7/2017, 9 de Enero de 2018

PonenteLAIA PIÑOL JOVE
ECLIES:APIB:2018:52
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución7/2017
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección PRIMERA

Rol lo número: 79/2017

Juz gado de origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma

Pro cedimiento de origen: PA 477/2015

SENTENCIA nº 7 /2017

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

Magistradas:

Dª. GEMMA ROBLES MORATO

Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

En Palma de Mallorca, a 9 de enero de 2.018.

Vis to por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba indicada, el presente Rollo Nº 79/2017 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 12 de febrero de 2016 en el marco del Procedimiento Abreviado PA 477/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado nº 2 de Palma dictó sentencia el día 12 de febrero de 2016, cuyo Fallo dispone lo siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a D. Carlos Jesús, D. Juan Carlos y D. Agapito como autores criminalmente responsables de un delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 15 meses a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, para cada uno, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionado con la construcción por igual tiempo para cada uno y pago de un tercio de las costas a cada uno de los acusados

Y que en concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente de conformidad a lo dispuesto [en el artículo] 112 y 319.3 del CP deberán reponer la finca a su estado inicial, procediendo a la demolición de lo ilegalmente construido bajo la supervisión del Area de Urbanismo del Ayuntamiento de Capdepera, y en caso de no proceder voluntariamente la demolición será ejecutada a su costa.(...).".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, D. Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de D. Carlos Jesús, D. Juan Carlos y D. Agapito, interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución de quien resultó condenado.

El Ministerio Fiscal ha impugnado al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.

TERCERO

Rem itidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

HECHOS PROBADOS

Dev uelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes combaten la sentencia por la que se establece su condena por delito contra la ordenación del territorio, en base a un principal motivo, haber incurrido la Juzgadora en error en la valoración de la prueba, al cual, de una forma contradictoria, sigue la alegación de haberse producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esgrime los argumentos que siguen para sustentarlo:

- Considera que no son tales las contradicciones que apreciadas por la juez a quo en la declaración judicial y sumarial de los acusados, tal y como se plasmó en la sentencia.

- Afirma que los acusados si hubieran conocido la naturaleza del terreno no se habrían extralimitado, por otra parte, si no hubieran existido alrededor de la construcción infractora otras de similares características tampoco hubieran construido.

- Se queja de la valoración por parte de la Magistrada a quo de la actitud colaboradora del Sr. Carlos Jesús cuando le visita la Policía, dado que entiende que carece de valor probatorio acerca de que era consciente de la ilegalidad de la construcción.

- Expresa que dado que la construcción no se ha terminado, no existe consumación del delito.

- La Magistrada a quo expresa que el acusado Carlos Jesús estuvo 20 años dedicándose a la construcción, cuando en realidad éste fue Agapito .

- No se ha tenido en cuenta la capacidad económica de los acusados a la hora de establecer la multa.

  1. - Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 319.3 del Código Penal, por lo que no estima que proceda la demolición. Ello porque la construcción no ocasiona un impacto visual considerable, se trata de una facultad discrecional, porque se trata de una extralimitación, por no ser una medida proporcional, no ha existido requerimiento alguno previo por parte de la Administración para la demolición.

III .- Procede la aplicación de dilaciones indebidas con carácter de muy cualificada y/o aplicación de la comisión del hecho en grado de tentativa.

SEGUNDO

Ale gado haberse producido error en la apreciación de las pruebas, procede recordar que es Jurisprudencia reiterada que pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que la Sala encargada de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal "ad quem" hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

Con secuentemente con lo manifestado, cabrá revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los casos que se enumeran: A) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de

los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador; en definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal. B) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia. C) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

En el recurso se pone de manifiesto que las contradicciones apreciadas por la Juez a quo no fueron tales dado que el hecho de que se omitiera en sus declaraciones policiales y ante el juez instructor que creían que con la licencia que tenían les bastaba para llevar a cabo la construcción que hicieron, no significa contradicción alguna con el hecho de que en el juicio oral así se indicara. En efecto, en la sentencia se valora que con anterioridad al juicio oral los acusados manifestaron que "no pidieron autorización para la construcción.... que pensaron que como allí había más viviendas podían construir", mientras que en juicio indicaron que pensaban que con la licencia para la construcción de una casa de aperos les bastaba para realizar la construcción que efectuaron. Desde luego no se trata de una omisión baladí y es lógico que la Juez a quo extraiga consecuencias desfavorables para los acusados dado que no es lo mismo confiar en que se estaba actuando al amparo de una licencia que afirmar no tener licencia pero confiar en que la existencia de otras construcciones en la zona permite una nueva construcción del tipo que acometieron.

Com o fuere, en la licencia que se les concedió para construir una caseta de aperos, fechada a 2 de febrero del año 2000, se indica de un modo perfectamente visible y claro que el suelo es no urbanizable, que su clasificación es "paisaje protegido" y la zona es "agrícola ganadero". En esta se establecieron 1º/ las condiciones específicas de ocupación máxima de la caseta de aperos de 12 m2 y construcción auxiliar de 12 m2; 2º/ altura máxima de 3m. y 1,70 m, respectivamente; 3º/ respeto de los retranqueos de 10 mts. a medianeras, caminos, torrentes y líneas eléctricas; 4º/ los materiales a utilizar en las fachadas serán los tradicionales en el medio rural y las cubiertas obligatoriamente de...

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