SAN, 5 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:136
Número de Recurso807/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000807 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05631/2016

Demandante: GOOGLE INC.

Procurador: MARÍA DE GRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a cinco de enero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 807/2016 interpuesto por la entidad GOOGLE INC., representada por la Procuradora Sra. López Fernández contra la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de julio de 2016 (TD/012990/2015), que confirma en reposición la de 18 de enero de 2016 ; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente

administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia, por la que declare nula de pleno derecho o, en su caso anule, las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Re cibido el recurso a prueba, admitida la documental aportada y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2017 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18 de enero de 2016 (TD/012990/2015) y la posterior de 14 de julio de 2016, que la confirma en reposición.

La resolución de 18 de enero de 2016 estima la reclamación formulada por Dª Felicidad contra Google Inc instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a la URL http://www.cgt-lkn.org/bizcaia/?p=4155.

SEGUNDO

So n datos fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- Dª Felicidad ejercitó frente a Google Inc en mayo de 2015 el derecho de cancelación/oposición en relación con sus datos personales que aparecían en el enlace http://www.cgt-lkn.org/bizcaia/?p=4155 que figuraba en la lista de resultados al realizar una búsqueda por su nombre y apellidos en el citado buscador.

En dicho enlace se hace referencia a los datos de la afectada en una publicación de la página de la Confederación General de Trabajo correspondiente a diciembre de 2012, en la que haciendo alusión a su condición de letrada asesora de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, se hace referencia a sus ascendientes, cónyuge, ideología, religión etc.

- Google Inc. contestó en fecha 21 de mayo de 2015 que denegaba la solicitud en virtud de sus políticas sobre retiradas de contenido.

- En vista de lo cual, la Sra. Felicidad presentó en fecha 17 de julio de 2015 ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), reclamación de tutela contra Google Inc., alegando que " Mi condición de funcionaria de las Cortes Generales nada tiene que ver con el nombre de mi marido, mi edad, los nombres de mis padres, los datos de mis abuelos, mi religión, mi ideología, ni la de mis antepasados ni concurre ningún interés público en los citados datos (...)".

- Procedimiento de tutela de derechos en el que tras las alegaciones de las partes se dictó la resolución de 18 de enero de 2016 estimatoria de la pretensión de la reclamante, confirmada en reposición por la de 14 de julio de 2016, por considerar que prevalece el derecho a la protección de datos de la recurrente, al tratarse de datos excesivos y de una información obsoleta que se mantiene en la página web de origen, lo que permite la libertad de expresión defendida por la recurrente y no concurrir un interés preponderante del público en tener acceso a esta información a través de una búsqueda en Internet que verse sobre el nombre de esa persona.

TERCERO

La parte actora considera que la resolución recurrida debe ser revocada, al amparo del apartado

  1. del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, por infringir la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) establecida en la sentencia Costeja, así como los artículos 20 de la Constitución Española, 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 19.2 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, así como la jurisprudencia que los desarrolla.

Al respecto, efectúa las siguientes consideraciones:

A)- El resultado de la búsqueda en cuestión remite a un artículo de opinión plenamente amparado por el derecho a la libertad de expresión de su autor. La Sra. Felicidad ostenta actualmente el mismo cargo por el cual es objeto de dicha información: Letrada asesora de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados. Nada indica que los datos personales publicados en el artículo sean inexactos y contribuye a la formación de una opinión pública sobre la actividad política y el funcionamiento de las instituciones, en particular el

Congreso de los Diputados. La crítica al desempeño de su cargo, las referencias a su persona y su origen social no pueden desligarse de la crítica ideológica que formula el artículo.

El derecho a la protección de datos debe ceder frente a las libertades de expresión e información cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que ellos se refieren y por las personas que en ellas intervienen. En este caso, se trata de información que se refiere a una persona pública y que ejerce importantes funciones en el Congreso de los Diputados como Letrada Asesora de la Comisión de Justicia y en consecuencia, está obligada a soportar un riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general.

B)- La información a que remite la URL disputada es actual, pues se trata de un artículo publicado en diciembre de 2012, por lo que no habían pasado tres años cuando la Sra. Felicidad ejercitó su derecho frente a Google Inc, continúa desempeñando el mismo puesto u otras funciones relevantes en la vida pública en su condición de Letrada Asesora de la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, o en el pasado, como alto cargo en el Ministerio de Defensa, como secretaria general técnica.

El Abogado del Estado, señala que, en lo que se refiere a la ponderación de intereses en conflicto, que en definitiva es la única cuestión que debe discutirse en el recurso, afirma la actora que la información presenta " per se" un interés general ya que se trata de una crítica a la actuación de la interesada como funcionaria de Las Cortes Generales. Sin embargo, consta en el expediente que a través del enlace en cuestión se accede a textos que califican a la interesada de "lianta, más que una loca haciendo testamento", "auténtico cáncer de la modernidad libertadora" etc, expresiones sobre las que debe ceder la libertad de expresión.

Por otro lado, refiere, que el texto contenido en la URL contiene información sobre la familia de la interesada, que no puede resultar pertinente, ya que no la vincula con su actividad profesional, siendo tal actividad el motivo esgrimido por la demandante para sostener la improcedencia de la tutela concedida.

Considera, en definitiva, que una búsqueda por el nombre de la interesada permite una excesiva difusión de ciertas informaciones que afectan a su ámbito privado y son excesivas o no pertinentes desde el punto de vista de los fines para los que fueron tratadas y no concurre el interés del público en tener acceso a dicha información en una búsqueda por el nombre de la afectada.

CUARTO

A la vista de las alegaciones de las partes que se acaban de exponer y en orden a dilucidar la cuestión suscitada en el presente procedimiento, circunscrita a la ponderación de intereses, resulta necesario delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en conflicto, tal y como esta Sala ha venido efectuando en ocasiones anteriores en que se ha suscitado esta controversia jurídica.

Ello no solo para examinar si el tratamiento de datos personales realizado por la demandante es necesario para satisfacer el interés legitimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el de tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, en este caso, el ejercicio de la libertad de expresión y de información y el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse...

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