SJCA nº 1 435/2017, 3 de Noviembre de 2017, de Ceuta

PonenteIGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:1965
Número de Recurso666/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00435/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11610

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Equipo/usuario: YNE

N.I.G: 51001 45 3 2016 0001342

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000666 /2016PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000666 /2016

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

De D/Dª: COMISIONES OBRERAS CEUTA

Abogado: JOSE AURELIANO MARTIN SEGURA

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA, MINISTERIO FISCAL

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA

En Ceuta, a 3 de noviembre de dos mil diecisiete.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de esta Ciudad, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 666/16, sustanciado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, interpuesto por UNION PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE CEUTA, representado y asistido por el Letrado Dº JOSE AURELIANO MARTIN SEGURA, contra la Ciudad de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la meritada representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución de fecha 16 de agosto de 2.016, de la Ciudad Autónoma de Ceuta, referente a la convocatoria de plazas de la policía local de Ceuta.

SEGUNDO.- Que admitido a trámite el recurso, se requirió el expediente al órgano administrativo correspondiente, recibido el cual, se dictó Decreto mandando seguir las actuaciones, dándose traslado a la recurrente para que en el plazo de ocho días formalizase la demanda, lo cual verificó, dándose traslado de la misma a la entidad demandada y Ministerio Fiscal, a fin de que presentasen alegaciones en el plazo de ocho días, lo cual verificaron.

TERCERO.- Por auto de fecha 14 de marzo de 2.016, se acordó no recibir el pleito a prueba, dándose traslado a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que alegaren lo que a su derecho conviniere sobre las causas de inadmisibilidad propuestas por la administración demandada, tras lo cual, quedaron los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte recurrente se alega que la Base 2.1.1, en su primera fase, se contiene un ejercicio consistente en una prueba práctica que otorga a parte del Tribunal de la oposición un margen tal de discrecionalidad que vulnera el principio de igualdad que debe regir todo proceso selectivo de acceso a la función pública.

SEGUNDO.- La representación de la Administración demandada se opone a la anterior pretensión, alegando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por inadecuación de procedimiento, por falta de legitimación activa, y por extemporaneidad; y, en cuanto al fondo, que ninguna vulneración del principio de igualdad se ha producido, ya que el trato es igual para todos los participantes.

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se alega que no se ve afectado derecho fundamental alguno.

CUARTO.- Previamente al fondo del asunto, ha de entrarse en el análisis de las causas de inadmisibilidad aducidas por la administración demandada.

Ha de partirse aquí de que el artículo el artículo 24 de la Constitución , al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone a su vez una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que vedan al órgano jurisdiccional realizar un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o improcedencia de reconocer y proteger los derechos e intereses legítimos que ante él se hacen valer, como señala la STS de 23 de mayo de 1995 .

Pero, si bien es cierto que los Tribunales, en aplicación de las normas que regulan los presupuestos procesales de acceso a los recursos, deben procurar no incurrir en ningún exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de Constitución , igual de cierto es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente predeterminados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos.

QUINTO.- Comenzando con el análisis de la primera de las causas de inadmisibilidad aducidas, el presente procedimiento especial es admisible frente cualquier tipo de acto (definitivo, de trámite e incluso simple vía de hecho) siempre claro está que de él pudiera derivar una real infracción de los derechos fundamentales, como señalan las SSTS 7 de diciembre de 1982 , 19 de junio y 23 de julio de 1984 , 5 de febrero de 1985 y 11 de julio de 1988 .

Se trata de un procedimiento dirigido exclusivamente a la tutela de las libertades y derechos específicamente concretados en el artículo 53.2 CE (los reconocidos en el artículo 14 y Sección primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución , arts. 15 a 29 CE ), basado en los principios de preferencia y sumariedad y regido por normas peculiares, por lo que ya en el momento de la interposición han de señalarse cuales son los derechos y libertades respecto de los que se recaba la tutela judicial y "ofrecer una mínima justificación de la existencia de la vulneración o vulneraciones denunciadas, para que el Tribunal pueda controlar que el procedimiento se utiliza para los fines establecidos en la Ley". Es, por tanto, necesario definir en el escrito de interposición, con la precisión suficiente el núcleo indispensable de la causa petendi utilizando un razonamiento suficiente. Si no se hace así no puede entenderse debidamente promovido el procedimiento judicial especial de que se trata. El escrito de interposición no es sólo instrumento para activar la acción jurisdiccional sino que ha de entenderse orientado a proporcionar al Tribunal suficientes elementos de juicio para que pueda reclamar el expediente al órgano administrativo implicado con las suficientes garantías de procedibilidad. Por ello si el demandante desea la puesta en marcha de un procedimiento que proporciona una serie de ventajas procesales, parece razonable que no pueda pretender que ello se lleve a cabo por su pura decisión, sino que es preciso que el Tribunal disponga de los datos relativos al derecho o derechos fundamentales presuntamente vulnerados y alguna argumentación sustancial por la que se justifique la lesión o lesiones que se denuncian. Es decir, se definan con precisión suficiente, a los efectos de la primera constatación de la viabilidad del proceso a que ha acudido el demandante, los elementos que con la identificación del acto que se reputa lesivo y la Administración Pública de la que procede, constituyen el núcleo indispensable de la causa petendi, constatando que la pretensión se hace valer en razón a actos que se reputan que infringen derechos fundamentales ( STC 31/1984 ).

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido proclamando las facultades de control de los Tribunales sobre la concurrencia de las exigencias o requisitos de viabialidad del proceso especial de que se trata, señalando, entre otras, en las SSTS de 16 de abril de 1996 , 19 y 20 de junio de 2002 , la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental o derechos fundamentales cuya tutela se postula a través del proceso. La referida exigencia comprende, al menos, la inclusión de los siguientes elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales. Ahora bien, si el examen de los indicados elementos que a estos efectos ha de realizar el tribunal no debe suponer un juicio anticipado de su plena certeza y corrección jurídica, sin embargo, no puede entenderse que haya de limitarse a una comprobación exclusivamente formal en la que resulte vinculado por una exposición que carezca de una mínima consistencia material en orden a la acreditación inicial de la vulneración de algún derecho fundamental.

Especialmente reveladora al respecto es la doctrina de la S.T.C. 31/1984 (F.J. 2º), que dice sobre el particular: "Otra cuestión es si la elección del tipo procesal -y por tanto, la elección del proceso específico- pertenece a la disponibilidad de la parte accionante, o si en esta elección de procesos, el Tribunal "ex oficio" o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, ostenta alguna facultad ejercitable "ab initio" evitadora de una indebida y hasta fraudulenta utilización de los instrumentos procesales. No puede ofrecer duda que entre los poderes del Tribunal se comprenden en general, el disentir del trámite solicitado por el accionante y ordenar que se utilice el que corresponda, o dirigir a éste, al inadecuadamente abierto, pues a esta conclusión es forzoso llegar partiendo de la naturaleza de la institución procesal. Corresponde a los poderes, y a las responsabilidades del Tribunal, constatar si, en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos configuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito inicial del...

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