SJCA nº 2 266/2016, 2 de Noviembre de 2016, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteMARIA ESPERANZA RAMIREZ EUGENIO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
ECLIES:JCA:2016:2652
Número de Recurso238/2013

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2

C/ Málaga nº 2 (Torre 1 - Planta 3ª) Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 61 56

Fax.: 928 42 97 12

Email.: conten2lpgc@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000238/2013

NIG: 3501645320130001362

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución: Sentencia 000266/2016

IUP: LC2013009774

Intervención/ Interviniente/ Abogado/ Procurador

Demandante: Banco Santander

Armando Curbelo Ortega

Demandado: Ayuntamiento de Arrecife

Ignacio Calatayud Prats

María Sonia Ortega Jiménez

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 2016.

Visto por el Ilmo. Sr./Sra. D./Doña ESPERANZA RAMÍREZ EUGENIO, MAGISTRADO/A-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2, el presente Procedimiento ordinario 0000238/2013, tramitado a instancia de D./Dña. BANCO SANTANDER, representado/a por el/la procurador/a D./Dña. ARMANDO CURBELO ORTEGA y asistido/a por el/la abogado D./Dña. Javier García Sanz; y como demandado/a el/la AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, representado/a por el/la Procurador/a D/Dña. MARÍA SONIA ORTEGA JIMÉNEZ, y asistido/a por el/la abogado/a D./Dña. IGNACIO CALATAYUD PRATS, versando sobre Otros actos de la Admon, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Arrecife por la que se declara la nulidad del contrato marco financiero de fecha 15/4/2004, suscrito entre el Ayuntamiento y el Banco Santander, así como de ciertos contratos de confirmación de permuta financiera de tipos de interés suscritos.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el correspondiente expediente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo al recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara, lo cual verificó. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada, o, subsidiariamente, se anulen parcialmente los pronunciamientos de aquella declarando que las partes habrán de remitirse a la jurisdicción civil para resolver la controversia, declarando el derecho del Banco Santander a ser indemnizado por los perjuicios que se le han causado.

De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, por ser el acto ajustado a derecho.

SEGUNDO.- El presente recurso contencioso-administrativo, tiene por objeto la resolución que acuerda la revisión de oficio acordada por el Ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre .

Dicho precepto señala:

  1. - Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1 Téngase en cuenta que el art. 22.10 LOCE dispone que la emisión del dictamen compete a la Comisión Permanente del Consejo de Estado y que la competencia para la revisión de oficio en la Administración del Estado está regulada por la dad. 16º LOFAGE .

  2. - Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2.

  3. - El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del art. 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

  4. - Las Administraciones públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los arts. 139.2 y 141.1 art. 139.2 EDL 1992/17271 art. 141.1 EDL 1992/17271 de esta Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

  5. - Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

En el presente caso, la administración acuerda la nulidad de los siguientes contratos:

- El de 15 de abril de 2004 (vencimiento 19 de abril de 2005), 15 de marzo de 2005 (con vencimiento el 15 de marzo de 2007, swap bonificado 3x12 con barrera knock-in arreas, por un importe nominal de 30.000,000,00 euros), 26 de enero de 2007 (con vencimiento al 30 de enero de 2011, swap bonificado reversible de media, por importe de 30.000.000,00 de euros), 19 de marzo de 2008 (se hace constar que no se posee este contrato pero su existencia se hace constar en el contrato de 18 de septiembre de 2009); y de 18 de septiembre de 2009 (swap tipo fijo escalonado, por importe de 30.000.000,00 euros, actualmente en vigor).

La administración acuerda anular el Contrato Marco (CMOF) y posteriores contratos de confirmación de permuta financiera (SWAP) por concurrir defectos insubsanables -de competencia, procedimiento y de voluntad- que obligan a anular los compromisos asumidos por la sola firma de la Alcaldesa y Concejal.

El consejo consultivo se pronuncia a favor de la nulidad del contrato, y hace en su dictamen 157/2013 un análisis del tipo de contrato ante el que nos encontramos.

Así expone:

"no existe una definición legal de los contratos de permuta financiera o «swaps» ni una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico.

Es una modalidad contractual importada del derecho anglosajón que algunos autores han incluido dentro de los contratos parabancarios. La doctrina ha dado varias definiciones de los contratos de swap, según Alonso Soto la operación de Swap puede definirse como una transacción financiera en virtud de la cual diversos organismos o empresas acuerdan intercambiarse flujos de pagos en el tiempo con la mutua suposición de verse ambos favorecidos en el trueque. Por su parte, Costa Ran y Font Vilalta la definen como una transacción financiera en la cual dos partes contractuales acuerdan intercambiar extremos de pagos (cargas financieras) o cobros (activos) en el tiempo o Manuel Santaella López habla de contrato por el cual las partes se comprometen a hacerse pagos recíprocos en fechas determinadas fijándose las cantidades que han de pagarse en base a unos varemos o módulos objetivos.

Hay varias modalidades de swaps, de intereses, mixtos, dividas, de commodities o de materias primas y de acciones. En los swaps de intereses, (...) las dos partes(banco y cliente) acuerdan intercambiarse mutuamente pagos periódicos de intereses en la misma moneda y calculados sobre un mismo principal nominal pero con tipos de referencia distintos (fijo contra variable o variable contra variable) durante un período de tiempo establecido. No existen pagos recíprocos sino que las partes acuerdan compensar los saldos respectivos y el que salga perjudicado por la compensación se obliga a pagar a la contraparte la cantidad que resulte de aquélla.

Toda operación de swap depende de un contrato marco o contrato de compensación de operaciones financieras (CMOF) redactado y aprobado por la Asociación Española de Banca (AEB) y Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) (...).

Tal y como se deduce de su articulado el CMOF es un contrato independiente que no se encuentra vinculado a ninguna otra operación o contrato bancario existente entre las partes, por lo que libremente han pactado su formalización y al amparo del mismo la posibilidad de realizar una serie de operaciones de naturaleza financiera enumeradas en el contrato marco mediante el correspondiente documento de confirmación y que con forman una única obligación...

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