ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1390A
Número de Recurso2464/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2464/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2464/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ovidio presentó escrito de fecha 16 de julio de 2015 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de fecha 15 de junio de 2015, dictada en el rollo de apelación n.º 591/2014 , en el procedimiento ordinario 1374/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en representación de Gestimancha 2000 SL, presentó el día 17 de febrero de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. José Antonio del Campo Barcon, en representación de D. Ovidio , presentó el día 29 de febrero de 2016 escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 22 de enero de 2018 formulando alegaciones. La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha de 22 de enero de 2018 suplicando la inadmisión del recurso con condena en costas.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la acción resolutoria al no considerar que la demandada hubiese incumplido el acuerdo transaccional al que habían llegado las partes, y sí por el contrario el actor; y ello porque la demandada había presentado un escrito en cada uno de los procedimientos desistiendo de las acciones promovidas, resultando que solo por meras razones procesales a las que se aquietaron ambas partes, el juzgado no acordó sobre lo solicitado; desestimándose además la acción de nulidad por considerar que el acuerdo era válido, lícito y vinculante para ambas partes.

SEGUNDO

El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC ).

El escrito de interposición de los recursos, en su conjunto, incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la nº 546/2016, 16 de septiembre ; nº 749/2016, de 22 de diciembre ; nº 121/2017, de 23 de febrero , y nº 232/2017, de 6 de abril .

El acuerdo antes mencionado subraya la preocupación creciente de la sala en lo que a la extensión de los escritos de interposición de los recursos se refiere, y contiene un mandato claro de dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC , de forma que la necesaria extensión del escrito de interposición sea la adecuada para que el recurso cumpla su función, sin que se cumpla este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta.

En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

TERCERO

En el escrito de interposición, bajo el título motivos, se desarrollan tras un apartado previo, seis apartados sin encabezamiento alguno y sin citar la norma infringida hasta el último párrafo del apartado quinto, en el que se denuncia la vulneración de lo establecido en el art. 1124 y concordantes del CC . Y en el antecedente de hecho segundo de alude al interés casacional, por resolver la sentencia que se impugna cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo y de distintas Audiencias Provinciales.

El acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 reproduce lo que ya venía diciendo el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, en cuanto a la necesidad de que en el escrito de interposición del recurso se cite con claridad la norma infringida, no admitiendo fórmulas como "y siguientes" o "concordantes" que crean indefinición en cuanto a la infracción jurídica denunciada.

Por otro lado, en este mismo acuerdo se reitera lo ya dicho en el acuerdo del 2011 en cuanto al concepto de jurisprudencia, que comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del TS, por lo que es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

En el apartado sexto del escrito de interposición se citan cuatro sentencias, sin aludir a la doctrina jurisprudencial que se contiene en las mismas, sosteniendo la parte recurrente que existiría contradicción en la jurisprudencia emanada del propio Tribunal Supremo. Y tampoco se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la misma.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de fecha 15 de junio de 2015, dictada en el rollo de apelación n.º 591/2014 , en el procedimiento ordinario 1374/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR