SAP Madrid 66/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2018:118
Número de Recurso200/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución66/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 200/16 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 472/2.011.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente:"PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L."

Procurador: Doña Carmen Armesto Tinoco.

Letrado: Don Carles Catonat i Parés.

Parte recurrida:"COBBUS SPAIN EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L."

Procurador: Don Luis María Carreras de Egaña.

Letrado: Don Pedro Herreros González.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA Nº 66/2018

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 200/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2014 dictada en el juicio ordinario núm. 472//2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad demandada "PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L.", defendida y representada por los profesionales antes relacionados; y como apelada, la mercantil demandante "COBBUS SPAIN EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L.", que no ha comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "COBBUS SPAIN EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L." contra la mercantil "PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que:

"...se tengan por impugnados por esta parte los referidos acuerdos sociales adoptados en la citada Junta General de Socios de la demandada celebrada en Barcelona el día 30 de Junio de 2011 en relación con los Puntos 1º, 2º y 3º de su Orden del Día y que a continuación se transcriben, y previos los trámites legales correspondientes al juicio ordinario, con recibimiento del juicio a prueba que expresamente se deja solicitado, se dicte en su día Sentencia por la que se declaren nulos dichos acuerdos y se anulen por ser contrarios a la ley, o subsidiariamente, para el supuesto hipotético e improbable de que no se consideren nulos dichos acuerdos por ser contrarios a la ley, se declaren los mismos anulables, y se anulen, y condenando a la Sociedad demandada en dicha Sentencia a estar y pasar por la anulación de los citados acuerdos, con expresa imposición de costas a la sociedad demandada y lo demás que en derecho proceda.-".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar íntegramente la demanda interpuesta por COBBUS SPAIN EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L. contra PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L. y en consecuencia, se declara la nulidad de los acuerdos adoptados como punto primero, segundo y tercero del orden del día de la junta general de la sociedad PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PULICIDAD, S.L. el día 30 de junio de 2011.

Con expresa condena en costas de la parte demandada.".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase. Admitida prueba documental se señaló vista que se celebró el día 25 de enero de 2018, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad "COBBUS SPAIN EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L.", socia de la mercantil "PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L.", interpuso demanda contra esta última sociedad ejercitando la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados bajo los puntos 1º, 2º y 3º del orden del día de la junta general de la entidad demandada que se celebró el día 30 de junio de 2011.

Los acuerdos objeto de impugnación son los siguientes:

  1. - Aprobación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2010 y de la propuesta de aplicación de resultado .

  2. - Aprobación de la gestión realizada por el consejo de administración durante el ejercicio 2010.

  3. - Autorización al órgano de administración o a cualquiera de sus miembros para elevar a público los acuerdos adoptados y su inscripción, cuando proceda.

La parte actora sostenía la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales en la vulneración del principio de imagen fiel, con infracción de los artículos 34.2 del Código de Comercio y 254.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

En esencia, se alega que en la junta celebrada el día 12 de julio de 2010 se acordó la escisión parcial de la entidad "PROMEDIOS EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L." con creación de dos nuevas sociedades, las entidades "PM PRINT EXCLUSIVAS DE PUBLICIDAD, S.L." y "PM TRANS EUROPE, S.L.", con idénticos socios y participación que los de la sociedad parcialmente escindida, con segregación de parte de su patrimonio que se traspasa a las sociedades beneficiarias, de modo que cada una de las tres sociedades resultantes continuaba con una rama de actividad, conservando la sociedad matriz la rama de "autobuses y marquesinas", transfiriendo a cada una de las nuevas sociedades las ramas de "metro y tranvía" y de "productos y fijación".

La parte actora mantiene en la demanda que al aprobarse la escisión se acordó que los efectos contables se producirían con efectos retroactivos a fecha 1 de enero de 2010 y, en consecuencia, los resultados positivos o negativos de las exclusivas y unidades de negocio que correspondieran al período que mediara entre dicha fecha y el momento en que se produjeran los efectos registrales derivados de la inscripción de la escisión, se imputarían a las sociedades beneficiarias que hubieran integrado esos patrimonios; y que los activos y pasivos sobrevenidos a la fecha de balance de escisión se imputarían a cada sociedad en función del centro de negocio al que correspondiera.

De igual forma, en la escritura de escisión parcial otorgada el día 23 de noviembre de 2010 se hace constar que las sociedades beneficiarias se subrogaron personalmente y a título universal, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2010, en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones jurídicas dimanantes de los elementos patrimoniales que a las mismas se incorporaron.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora considera que las cuentas anuales aprobadas por la entidad demandada correspondientes al ejercicio 2010 vulneraban el principio de imagen fiel porque no estaban desglosados los gastos e ingresos correspondientes a cada una de las tres ramas de actividad ni se determinaban las cantidades que había que traspasar a cada una de las dos nuevas sociedades. Además, se alegaba que no se había hecho el necesario aprovisionamiento contable en las cuentas del ejercicio 2010 de las transferencias que debían de hacerse en favor de las sociedades creadas por la escisión, transferencias que deberían haberse realizado ya el día 21 de enero de 2011.

El acuerdo adoptado bajo el segundo punto del orden del día se impugna al considerar la demandante que es nulo por aprobarse la gestión del consejo de administración cuando éste no había dado cumplimiento al acuerdo de escisión que fijaba con carácter retroactivo los efectos de la escisión a fecha 1 de enero de 2010.

Por último, el demandante considera que la nulidad de los anteriores acuerdos implica la del tercero por el que se autoriza al órgano de administración a elevarlos a público y, en su caso, a practicar las correspondientes inscripciones.

Subsidiariamente, se interesó que se declarasen anulables los acuerdos impugnados con fundamento en los mismos hechos determinantes de su nulidad y sin invocar realmente...

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