STSJ Extremadura 13/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2018:9
Número de Recurso87/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00013/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº13

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 11 de Enero de dos mil dieciocho.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 87 de 2.017, promovido por la Procuradora Dª. María Lourdes Álvarez García, en nombre y representación del recurrente Dª. Joaquina, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 .

Cuantía 15.654,18 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- No habiendo estimado necesario la Sala el recibimiento a prueba del recuso, ni el trámite de conclusiones, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de noviembre de 2016, que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 . La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura interesan la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Tratándose del Impuesto sobre Sucesiones, constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio ( artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y artículo 10.1.a) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley). Tal adquisición se entiende realizada el día del fallecimiento del causante, siendo suficiente para exigir el impuesto con que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones. El devengo tiene lugar el día del fallecimiento del causante. Por su parte, la adquisición de la herencia se produce mediante su aceptación, retrotrayéndose sus efectos al momento de la muerte de la persona a quien se hereda ( artículo 989 del Código Civil ). Si el heredero muere sin aceptar ni repudiar la herencia, pasa a los suyos el mismo derecho que él tenía ( artículo 1006 del Código Civil ).

La cuestión que se suscita en este recurso consiste en determinar si fallecido el heredero sin aceptar la herencia de su causante y transmitido a los suyos el derecho a hacerlo, al aceptar estos últimos la herencia de su causante -que falleció sin aceptar la del suyo- se produce una doble transmisión y adquisición hereditaria y, por ello, un doble devengo del impuesto sobre sucesiones, o sólo uno. Y todo ello referido en un supuesto como el presente donde se han producido los sucesivos fallecimientos de los hermanos Olga, Martina, Sonia y Hugo hasta que se produce la adquisición de la herencia por doña Joaquina y don Leonardo .

TERCERO

Para resolver la controversia, reproducimos el contenido de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2011, recurso de casación 2610/2008, que recoge lo siguiente:

SEGUNDO

El hecho determinante del litigio tiene su origen en la muerte intestada de una persona (don Octavio ), cuya única hermana (doña Celia ) fallece en fecha posterior, dejando dos hijos y una nieta, los cuales habían sido instituidos herederos universales por doña Celia con anterioridad a la muerte de su hermano.

El problema que se suscita es si al producirse dos hechos sucesorios procede practicar una liquidación por el Impuesto de Sucesiones por cada uno de ellos, solución que es la mantenida en los actos recurridos y en la sentencia impugnada, o, por el contrario, sólo procede una liquidación, la correspondiente a la herencia de Doña Celia, pero no a la de su hermano, por no haber aquella aceptado ésta.

En relación con esta cuestión en la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2004, ya se decía:

a.- Frente a la tesis romanista del Código Civil, CC, de que, según los artículos 989, 991 y 1006, no existe transmisión hereditaria hasta la aceptación de la herencia, el criterio seguido por las normas fiscales es (optando por el sistema germánico previsto en los artículos 440, 647 y 661 del CC ) el de que la transmisión se produce por el mero hecho del fallecimiento del causante (queriéndose, así, incentivar la presentación de documentos relativos a la herencia, aunque todavía no se hubiera decidido, con la aceptación o no de la misma, si se va a ser o no, definitivamente, heredero), tal como ha quedado reflejado en el artículo 24.1 de la Ley 29/1987 (En las adquisiciones por causa de muerte..., el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante...).

b.- Tal declaración legal impide al RD 1629/1991, Reglamento ejecutivo de la Ley, establecer, en principio, otro momento distinto de devengo.

Y, en esa línea, su artículo 10.2, relativo al hecho imponible, dispone que las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior (adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio) se entenderán realizadas el día del fallecimiento del causante, por lo que para exigir el impuesto bastará que esté

probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones. También su artículo 75, para el supuesto de herederos desconocidos, ordena a la representación del causante la presentación de los documentos para la liquidación, previéndose una exacción provisional con el coeficiente más alto, sin perjuicio de la devolución que proceda (solución que evidencia el rigor fiscal de la legislación del Impuesto sobre Sucesiones). Y, por tanto, se está en la línea del artículo 36 de la LGT, donde se dispone que la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas.

De acuerdo con el anterior criterio, tiene plena virtualidad el artículo 1006 del Código Civil, en el que se establece que Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía, de tal forma que el ius delationis, es decir, el derecho a aceptar o repudiar la herencia, que integra el patrimonio del heredero, pasa a su vez por ministerio de la ley a sus propios herederos, si aquél no lo ejercitó en su momento.

En el supuesto de autos, doña Celia tenía ese ius delationis desde el momento de la muerte de su hermano, pero al morir ella sin ejercitarlo, lo adquieren ope legis sus herederos, al margen de la voluntad de su madre, de tal forma que si éstos aceptan su herencia, sin excepción respecto de la de su tío, se entiende que aquella acepta la herencia de éste, produciéndose su adquisición, que es el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, según el art. 3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones .

Es este el criterio dominante de la doctrina, citada por el TEAC, en la que se señala que la aceptación del transmisario determina que herede el transmitente o segundo causante, y, por tanto, solo a través de la herencia del transmitente, formando parte de la masa hereditaria del mismo como un valor patrimonial ínsito en ella, llega al ius delationis y los bienes y derechos que la integran a la esfera jurídica del transmisario, con lo que llegan a la conclusión de que no existe una sucesión sino dos.

Lo que, desde luego no puede pretenderse es que los sobrinos e hijo de sobrino del originario causante (don Octavio ) hereden su patrimonio, sin que el caudal relicto pase a través de su madre o abuela, pues muriendo ésta con posterioridad a aquél, esa sucesión está excluida, como claramente lo expresa el art. 921 del CC al señalar que En las herencias el pariente más próximo excluye al más remoto.

Excluida, pues, en este caso, una sucesión directa del sobrino respecto del tío, el caudal relicto de éste solo puede llegar a aquéllos, mediante los dos sucesivos pasos que se dan entre ellos: un...

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