STSJ Castilla y León 2/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2018:51
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00002/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 2/2018

Rollo de APELACIÓN Nº : 35 / 2017

Fecha : 11/01/2018

P.A. 202/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos.

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos, a once de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 35/2017 interpuesto contra la sentencia núm. 162/2017, de fecha 15 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. Uno de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el procedimiento abreviado con el número 202/2016, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante Doña Tarsila, representada por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde y asistida por el Letrado Don José Ramón Arroyo Esgueva; y como parte exclusivamente apelada el Ayuntamiento de Medina de Pomar, Burgos, representado por el Procurador Don Cesar María Nicolás Gutiérrez Moliner y asistido del Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por el recurrente arriba referenciado y en consecuencia:

  1. - Declaro nulos de pleno derecho los Acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Medina de Pomar en fechas 19 de abril y 11 de agosto del año 2016 en lo que a la rectificación de error material refieren y el razonamiento seguido para concluir en el mismo, y

  2. - Condeno a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a llevar a cabo cuantas gestiones sean precisas para retribuir a la recurrente conforme a las funciones que efectivamente realiza desde su puesto de trabajo y que se han acreditado en autos según lo arriba expuesto, tanto vinculadas al Patronato como al Ayuntamiento de Medina de Pomar.

Sin especial pronunciamiento en costas..

SEGUNDO

C ontra dicha resolución por la parte inicialmente recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la apelada; y remitidos los autos a esta Sala con fecha 3 de octubre de 2017, una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 20 de octubre, se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2017, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Burgos, que estimando parcialmente las pretensiones de la recurrente se limita a anular las resoluciones recurridas:

  1. - El acuerdo del Ayuntamiento de Medina de Pomar de 11 de agosto de 2016 que acuerda:

    Desestimar el recurso presentado por Dª Tarsila por ser extemporánea debido a que la relación de puestos el Trabajo 2015 es un acto firme y consentido según lo señalado, sin perjuicio que respecto al fondo del asunto cabe señalar lo siguiente:

    1. Del análisis del expediente de creación del puesto y de la plaza así como del acuerdo de su creación, de las diferentes relaciones de puestos de trabajo y anexos de personal, sus publicaciones en los Boletines, su cuenta de cotización y nóminas, se observa que la Plaza de Técnico de Turismo es un plaza del Organismo Autónomo del Patronato Histórico Las Merindades ya que para poder convocar la provisión de una plaza es necesario que esté creada y nunca ha existido una plaza de Técnico de Turismo en el Anexo de Personal del Ayuntamiento como se observa del acuerdo de creación, así como de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

    2. Por ello visto el error material existente en el Acta de toma de posesión procede su rectificación de errores

      conforme al art. 105 y 84 de la Ley 30/1992 previamente señalados y aunque se alega contra esta rectificación

      de errores, la misma todavía no se ha llevado a cabo.

    3. No procede la manifestación sobre sus funciones ni sobre la atribución de un complemento de productividad o Gratificación debido a que su puesto se encuentra dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del Patronato del Museo por lo que no existe la adscripción de ningún puesto del Ayuntamiento al Museo ya que defender lo contrario podría incurrir en una causa de nulidad al abogar la interesada por haber tomado posesión de una plaza que no existe ya que el plaza de Técnico de Turismo del Ayuntamiento nunca fue creada.

    4. De conformidad con el art. 31 del Estatuto de Museo Histórico las Merindades, la LOFAGE y el Reglamento de servicios, en caso de disolución del Patronato del Museo Histórico Las Merindades (Organismo Autónoma) el Ayuntamiento le sucederá a título universal lo que en tal caso sí determinaría su integración en la plantilla municipal del Ayuntamiento.

  2. - La resolución de la que trae causa, el acuerdo de 19 de abril de 2016 que, respecto de la solicitud formulada por Doña Tarsila en escrito de 18 de febrero de 2016, acuerda: Inadmitir el recurso presentado por Dña. Tarsila por ser extemporánea debido a que la relación de puestos el Trabajo 2015 es un acto firme y consentido según lo señalado, sin perjuicio que respecto al fondo del asunto cabe señalar lo siguiente:

    Del análisis del expediente de creación del puesto, así como del acuerdo de su creación, de las diferentes relaciones de puestos de trabajo, sus publicaciones en los Boletines, su cuenta de cotización y nóminas se

    observa que la Plaza de Técnico de Turismo es un puesto del Organismo Autónomo del Patronato Histórico Las Merindades.

    Por ello, visto el error material existente en el Acta de toma de posesión, procede su rectificación de errores conforme al art. 105 y 84 de la Ley 30/1992 previamente señalados.

    No procede la manifestación sobre sus funciones ni sobre la atribución de un complemento de productividad o Gratificación debido a que su puesto se encuentra dentro de la Relación de Puestos de Trabajo del Patronato del Museo por lo que no existe la adscripción de ningún puesto del Ayuntamiento al Museo ya que defender lo contrario podría incurrir en una causa de nulidad al abogar la interesada por haber tomado posesión de un puesto que no existe ya que el puesto de Técnico de Turismo del Ayuntamiento nunca fue creado ..

    Anulación que se lleva a cabo: en lo que a la rectificación de error material refieren y el razonamiento seguido para concluir en el mismo. Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración......

    Como resulta del fundamento cuarto de la sentencia: Sobre el resto de peticiones que articula el Suplico, apartados b) a g), después de incluir la fundamentación que considera,termina declarando.....no ha lugar a

    acceder a esas peticiones que persiguen la concreta inclusión del puesto que ocupa la recurrente en la RPT que confeccione el Ayuntamiento demandado y su específica valoración a efectos de recibir una determinada asignación de productividad y definir sus funciones con arreglo a lo aquí acreditado pues dichas cuestiones, además por supuesto de la confección de la nómina y su sistema de cotización, son todas ellas inherentes a la potestad de autoorganización del municipio como se expone y sobre ellas no cabe la revisión jurisdiccional que ahora se articula, sin perjuicio de que por parte de la Administración demandada deban llevarse a cabo cuantas gestiones sean pertinentes para que la recurrente sea retribuida con arreglo a las funciones que efectivamente desempeña, tal y como se ha acreditado en autos que no son sino las propias del Patronato -incluida la dirección, plaza que se ha acreditado está vacante y es ella quien asume tales funciones- y las vinculadas al Ayuntamiento propiamente dicho, en virtud de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Anterior. Todo lo cuál conduce a una estimación parcial de lo pretendido en los términos que se dice más abajo

    Esos términos se traducen en el fallo en la condena ... a llevar a cabo cuantas gestiones sean precisas para retribuir a la recurrente conforme a las funciones que efectivamente realiza desde su puesto de trabajo y que se han acreditado en autos según lo arriba expuesto, tanto vinculadas al Patronato como al Ayuntamiento de Medina de Pomar.

SEGUNDO

Se denuncia en el recurso incongruencia de la sentencia, por no corresponder el fallo a lo que se considera probado y acreditado, tanto en cuanto a la condición de funcionaria perteneciente al Ayuntamiento de Medina de Pomar, como en cuanto a las funciones que desempeña tanto del Patronato del Museo de las Merindades, como de personal municipal como técnico del Ayuntamiento, por lo que debieron estimarse también los apartados b) c) y f) del suplico de la demanda, sin que frente a dichos pedimentos pueda oponerse la potestad de autoorganización de la Administración, al tratarse de pronunciamientos declarativos que deben incluirse en el fallo de la sentencia.

TERCERO

- Por la representación del Ayuntamiento apelado se defiende la fundamentación de la sentencia por el carácter revisor de la Jurisdicción que...

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