ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:1381A
Número de Recurso2496/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2496/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2496/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación fue dictada sentencia el día 19 de junio de 2017 con el siguiente Fallo: << 1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 9 de abril de 2015 de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el recurso contencioso-administrativo 264/2013 , y anular dicha sentencia con la consecuencia de lo que se declara en el punto 3. 2.- No haber lugar el recurso de casación deducido por Accesos de Madrid Concesionaria Española, SA, 3.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo 264/2013. 4.- En cuanto a las costas causadas estése a lo acordado en el último fundamento de derecho. >>

SEGUNDO

La representación procesal de la mercantil Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. (AMSA) promovió incidente de nulidad de actuaciones por entender vulnerado su derecho de defensa y el de obtener una tutela judicial efectiva.

TERCERO

La Administración General del Estado se opone a la nulidad postulada alegando que la sentencia no incurre en los vicios que se le imputan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones promovido por la mercantil AMSA contra la sentencia dictada por esta Sala y sección del Tribunal Supremo el día 19 de junio de 2017 en el recurso de casación 2496/2015 se centra en denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y a obtener la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española .

En apoyo de su planteamiento afirma que la sentencia incurre en incongruencia porque no ha resuelto sobre su petición de materialización de préstamo participativo por sobrecostes de expropiación, que formuló al amparo de la disposición adicional 41.Dos de la Ley 26/2009 , y porque al no efectuarlo ha incurrido en una clara y evidente ausencia injustificada de fundamentación lógica y razonable en derecho.

SEGUNDO

El incidente no puede prosperar. La parte no repara en que la sentencia resuelve de manera expresa su petición por cuanto que:

  1. ) en el fundamento de derecho segundo, al analizar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, resuelve sobre la procedencia o no del préstamo participativo por la falta de disponibilidad presupuestaria y lo hace afirmando, con cita de reiteradas sentencias anteriores, que esa falta de disponibilidad opera como límite al nacimiento del derecho y no como límite a la mera exigibilidad de un derecho previo, como sostuvo la sentencias recurrida. Y ese criterio, aunque se citen sentencias referidas a la medida complementaria de cuenta de compensación de sociedades concesionarias de autopista de peaje, opera igualmente respecto de la medida de préstamo participativo por la previsión establecida en la disposición adicional 41. Dos de la Ley 26/2009 . Ese criterio, aunque no se citen expresamente aparecía ya fijado en sentencias de esta Sala y sección, como la dictada el día 8 de julio de 2016 en el recurso de casación 1712/2015. Podría existir error en la cita de sentencias, pero no en el criterio interpretativo de la norma previamente fijado sobre el alcance de la falta de disponibilidad presupuestaria.

  2. ) de otro lado, cuando analiza el recurso de casación interpuesto por la mercantil promotora del presente incidente, dedica su fundamento de derecho séptimo a examinar la procedencia de su petición de préstamo participativo y ello para rechazarlo, confirmando lo que escuetamente decía la sentencia de la Audiencia Nacional en el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto. Expresamente se niega ese derecho, no solo por lo anteriormente dicho en relación con la falta de disponibilidad presupuestaria, sino también por afirmarse que las empresas declaradas en concurso, como era la recurrente, les queda vedado el acceso a la medida por incurrir en prohibición de contratar, apoyándose para ello en lo ya resuelto por la misma sección cuarta de la Sala en sentencia dictada el día 12 de mayo de 2016 el resolver el recurso 439/2013 .

En definitiva, como puede comprobarse la sentencia no incurre en omisión alguna pues analiza las cuestiones planteadas en los dos recursos de casación de que conoció y dio una respuesta razonada y fundada en derecho. La lectura de la sentencia muestra que resuelve todas las cuestiones controvertidas, de manera que es claro que no ha causado ninguna indefensión al recurrente. Por el contrario, con este incidente solamente pretende replantear lo que ya se discutió en el proceso y se resolvió motivadamente en la sentencia.

TERCERO

De conformidad con la previsión del artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la desestimación conlleva la imposición al solicitante de las costas del incidente.

Si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del artículo 139 de la ley jurisdiccional y teniendo en cuenta su naturaleza y entidad, señala en dos mil euros (2.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos podrá ser repercutida por la parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. DESESTIMAR el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A contra la sentencia dictada por esta Sala y sección del Tribunal Supremo el día 19 de junio de 2017 en el recurso de casación 2496/2015.

  2. - IMPONER las costas del presente incidente a la parte que lo promovió y en la forma indicada en el último fundamento de derecho.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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