STS 209/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:456
Número de Recurso2373/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución209/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 209/2018

Fecha de sentencia: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2373/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2373/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 209/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2373/2015, promovido por la Junta de Andalucía, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 26 de mayo de 2015, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, recaída en el recurso núm. 170/2014 .

Comparece como parte recurrida la Almazara de Muela, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz, bajo la dirección letrada de D. Francisco J. Román Hernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2015 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 170/2014 formulado por la Almazara de Muela, S.L. frente a la resolución de 29 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, que desestimó el recurso de reposición instado contra la resolución de 13 de mayo de 2013, de finalización del procedimiento de ayudas por pérdida del derecho al cobro de subvención concedida a la citada almazara por resolución de 26 de febrero de 2009, para traslado de almazara y envasadora, al amparo de la Orden de 25 de abril de 2007.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

TERCERO.- La Administración reconoce haberse efectuado la actividad para la que se otorgó la subvención, habiéndose justificado una cantidad total de 1.662.290,15 euros, frente a la aprobada de 2.952.936,07 euros. Pero al apreciar que otra empresa está realizando funciones de envasado en las instalaciones subvencionadas, descuenta el importe de las instalaciones de envasado justificado, lo que implicaría no llegar al 50% de la inversión aprobada, con la consiguiente pérdida de la ayuda reconocida, al amparo del art.24.2.b) de la Orden reguladora de la subvención.

La Orden de 25 de abril de 2007, reguladora de la subvención, recoge en su art. 3.1 como beneficiarios "las personas físicas y jurídicas, que ejerzan y asuman las actividades de transformación y comercialización de productos agrícolas en Andalucía". No se niega por la resolución impugnada que la actora reúna la condición de beneficiaria de la ayuda, no siendo este hecho el motivo de la denegación.

Queda acreditado que la recurrente ha cumplido con la finalidad de la subvención y efectuado la actividad comprometida, justificando el gasto efectuado, aun en cuantía inferior a lo aprobado, hecho tampoco negado por la Administración.

Ahora bien, al apreciarse la domiciliación de Manuela Olives, S.L. en las instalaciones subvencionadas, y entender que efectúa envasado en las mismas, minora la inversión del envasado que no admite como subvencionable. Sin embargo, no se ha acreditado que la recurrente no utilice las instalaciones de envasado ni tampoco que no se dedique a la comercialización de sus productos, por cuanto no se le ha negado la condición de beneficiaria. La mera coincidencia de i los domicilios sociales de las dos sociedades no implica o lleva aparejado el no uso de la actora de las instalaciones de envasado, por lo que ante la falta de acreditación de dicho hecho, y habiendo ejecutado las inversiones la recurrente, no es posible detraer el importe de los gastos de la envasadora, sin que se haya indicado en la resolución ningún incumplimiento de condiciones u obligaciones de la ayuda otorgada.

Debemos pues, estimar el recurso, anular la resolución recurrida y reconocer el derecho de ayuda en el porcentaje otorgado por resolución de 26 de febrero de 2009 sobre el importe final justificado de 1.662.290,15 euros

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la letrada de la Junta de Andalucía, mediante escrito registrado el 7 de octubre de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (en adelante, LJCA), formula dos motivos.

En el primero denuncia que la sentencia de instancia, al anular la resolución impugnada en la que se acordaba la pérdida del derecho a la ayuda y consiguiente reintegro de la misma, infringe, por indebida aplicación, los artículos 37.1.c ) y 37.1.i) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , en relación con el artículo 30 de la misma norma legal y lo dispuesto en el artículo 24.2.b) de la Orden de 25 de abril de 2007 por la que se regula la subvención, así como el artículo 217 de la LEC por inversión de la carga de la prueba.

A estos efectos, sostiene la parte recurrente que «[l]a sentencia, anula la resolución de reintegro, en base al hecho de que, por parte de la Administración, no se ha[bía] acreditado que la actividad de envasado fue desarrollada por la beneficiaria.

Esta falta de acreditación de la realización de la actividad de envasado, provocaba que no alcanzara la inversión justificada el 50% de lo aprobado en la resolución de concesión de la ayuda. Y ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.21) de la de la Orden de 25 de abril de 2007 por la que se regula la subvención, implicaba que no procedía una mera reducción de la cuantía reconocida sino la pérdida total del derecho a la ayuda.

Sin embargo, la sentencia considera que no era la beneficiaria la que debía justificar que realizaba la citada actividad de envasad[o] sino que la Administración para poder acordar el reintegro aquí cuestionado debía probar que era otra la empresa que llevaba a cabo [dicha] actividad», con lo que «incurre en una indebida aplicación del principio de carga de la prueba así como en una evidente infracción de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 38/03 de 17 de noviembre », que a su juicio «es clara al imponer al beneficiario la obligación de justificación y con ello, la carga de la prueba de que la inversión realizada se ha llevado a cabo conforme a la resolución de la ayuda» (pág. 2 del escrito de interposición).

Y en el motivo segundo aduce que se ha vulnerado el artículo 324 de la LEC ya que se «efectúa una valoración de la prueba practicada que lleva a razonamientos ilógicos y arbitrarios carentes de todo fundamento» (pág.3), «en cuanto que obvia en su punto de partida los elementos esencial [es]. No contempla en su razonamiento que es la falta de justificación del gasto de envasado el que justifica el reintegro que indebidamente se ha anulado en la sentencia de instancia» (sic) (pág. 5).

Finalmente solicita el dictado de sentencia «por la que estimando este recurso se case y revoque la sentencia impugnada, declarando la conformidad a derecho de la resolución impugnada».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de Almazara de Muela, S.L. presenta, el día 22 de enero de 2016, escrito de oposición en el que alega que «en modo alguno se realiza por parte de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) una incorrecta inversión de la carga de la prueba, tal y como se alega en el Motivo Primero del Recurso de Casación interpuesto de contrario, sino que por parte de la recurrente se incurre en un claro error en cuanto al supuesto de hecho enjuiciado, que no se trata de la concesión de una subvención, sino de la modificación de la resolución de la propia Junta de Andalucía en la cual concedía dicha subvención y, además reconocía el cumplimiento de las condiciones impuestas a [su] mandante, con lo cual, la carga de la prueba, tal y como correctamente se valora por parte del Tribunal de Instancia, incumbe a la Junta de Andalucía que es la que pretende dejar sin efecto su propia resolución, debiendo acreditar dicha administración la existencia del hecho que motiva dicho cambió de manera suficiente» (pág. 5 del escrito de oposición).

Y respecto del segundo motivo afirma que «como se ha valorado por el Tribunal de Instancia a la vista de las pruebas practicadas, (Fundamento Jurídico Tercero), resulta probado en el expediente de referencia que la entidad Almazara de Muela S.L. explota directamente dichas instalaciones tanto la almazara como la envasadora del aceite, limitándose la intervención de Muela Olives S.L. al asesoramiento y gestión en cuanto a la comercialización de los productos de Almazara de Muela S.L., precisamente per ser Muela Olives S.L. la titular del certificado referente a sistemas de gestión de la calidad y mejora de la trazabilidad en industrias alimentarias». En consecuencia -concluye-, «ante la inexistencia de acreditación por parte de la Junta de Andalucía de indicios racionales que desvirtúen la realidad (reconocida expresamente por la administra[ción]) de que Almazara de Muela S.L. es la única titular y explotadora de las instalaciones subvencionadas», es correcta la sentencia impugnada, por lo que suplica a la Sala «dicte Sentencia por la cual desestime íntegramente el recurso formulado de contrario, confirmándose le Sentencia recurrida en todos sus términos y con imposición de costas a la recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso núm. 170/2014 instado frente a la resolución de 29 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica, dictada por delegación de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, mediante la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 13 de mayo de 2013, que modifica la resolución de 26 de febrero de 2009, por la que se concede a la Almazara de Muela, S.L. una subvención de 649.645,94 euros, equivalente al 22 % de una inversión auxiliable de 2.952.936,07 euros, para el proyecto de inversión "Traslado de almazara y envasadora", declarando la pérdida del derecho de cobro de la subvención, al considerar que en las instalaciones efectúa la actividad de envasado la mercantil Manuela Olives, S.L. y no la beneficiaria de la ayuda.

SEGUNDO

El recurso de casación de la Junta de Andalucía se articula en dos motivos. En el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d), se denuncia la infracción de los artículos 37.1.c ) y 37.1.1) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , en relación con el artículo 30 de la misma norma legal y de lo dispuesto en el artículo 24.2.b) de la Orden de 25 de abril de 2007 por la que se regula la subvención. Infracción del artículo 217 LEC .

El art. 37.1 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones (en adelante, LGS) dispone que:

1. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los siguientes casos:

a) [...]

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. [...]

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención [...]

i) en los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención

.

Y el art. 30 de la LGS establece en sus dos apartados primero y segundo lo siguiente:

1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas

.

Por último, el art. 24.2.b) de la orden de 25 de abril de 2007, por la que se regulan las subvenciones dispone:

Modificación de la resolución de concesión.

1. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, así como de las impuestas en la resolución, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión conforme establece el artículo 110 de la Ley 5/1983, de 19 de julio , en los siguientes supuestos: [...] b) La no consecución íntegra de los objetivos

.

Conviene observar que la sentencia ha apreciado, con apoyo en lo obrante en el expediente administrativo, así como la propia fundamentación del acto administrativo recurrido y las alegaciones de las partes, que la empresa recurrente, Almazara de Muela, S.L. ha realizado la inversión para la que se concedió la subvención la Administración. Este es un hecho declarado probado por la sentencia recurrida, respecto a cuyas conclusiones el recurso de casación tan sólo invoca la infracción del art. 217 de la LEC , sobre carga de la prueba. La falta de mención respecto a cuál de los siete apartados que integran el art. 217 de la LEC constituye motivo bastante para declarar la defectuosa formulación del motivo, en tanto no permite conocer que aspecto de concreto habría sido infringido en la sentencia recurrida.

Respecto a las restantes infracciones legales denunciadas en el motivo en estudio, conviene reiterar que la sentencia ha declarado que la empresa recurrente, Almazara de Muela, S.L. ha realizado la inversión para la que se concedió la subvención. Para ello se basa en lo obrante en el expediente administrativo, así como la propia fundamentación del acto administrativo recurrido, y alegaciones de las partes, y concluye que la empresa recurrente, Almazara de Muela, S.L. ha realizado la inversión para la que se concedió la subvención, hasta el punto de que afirma que la propia Administración demandada «[...] reconoce haberse efectuado [por Almazara de Muela S.L.] la actividad para la que se otorgó la subvención, habiéndose justificado una cantidad total de 1.662.290,15 euros, frente a la aprobada de 2.952.936,07 euros [...]», añadiendo que «[...] [q]ueda acreditado que la recurrente ha cumplido con la finalidad de la subvención y efectuado la actividad comprometida, justificando el gasto efectuado, aun en cuantía inferior a lo aprobado, hecho tampoco negado por la Administración. Ahora bien al apreciarse [por la Administración] la domiciliación de Manuela Olives S.L. en las instalaciones subvencionadas, y entender que efectúa envasado en las mismas, [la Administración] minora la inversión del envasado que no admite como subvencionable [...]», lo que, según explica la sentencia recurrida, es la auténtica causa de la declaración de pérdida al derecho al cobro de la subvención concedida, ya que la Administración «[...] descuenta el importe de las instalaciones de envasado justificado, lo que implicaría no llegar al 50% de la inversión aprobada, con la consiguiente pérdida de la ayuda reconocida, al amparo del art. 24.2.b) de la Orden reguladora de la subvención [...]».

En definitiva el único dato en que se apoya la resolución administrativa es «[...] que otra empresa está realizando funciones de envasado en las instalaciones subvencionadas [...]», lo que, a juicio de la Administración, conlleva la reducción del importe de la inversión justificada en las instalaciones de envasado. Pero hace ver la sentencia recurrida, con acierto, que no se trata de que la empresa que obtuvo la subvención no haya justificado el importe de la inversión realizada, ni de falta de realización de las actividades que la acreditan como beneficiaria, todo lo cual se cumple, sino de la incidencia que tendría la «[...] domiciliación de Manuela Olives S.L. en las instalaciones subvencionadas [...]».

Con esta base fáctica, la sentencia recurrida no ha incurrido la sentencia recurrida en vulneración del art. 37.1, apartados c ) e i) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones , pues admitido por la Administración que la inversión se realizó y justificó, como declara la sentencia, no eran de aplicación, pues no concurrían sus presupuestos (falta de justificación de la inversión o de la relación de la actividad comprometida) como tampoco el art. 24.2.b) de la Orden de 25 de abril de 2007, por no consecución integra de los objetivos, ya que la sentencia los declara plenamente cumplidos, y no existe defecto de justificación. Sencillamente, la Administración no niega la justificación de la inversión ni la realización de la actividad, por lo que la denuncia de defecto de carga de la prueba carece de fundamento, pues en realidad hay una admisión explícita de hechos por la Administración. Lo que pretende la resolución administrativa es anudar un efecto de reducción de la inversión computable por el hecho de la presencia de una tercera empresa en las instalaciones, lo que, tal y como explica la sentencia recurrida y no se ha desvirtuado en el motivo de casación, no supone que la empresa beneficiaria de la subvención haya dejado de reunir la condición de beneficiaria -el motivo de casación tampoco invoca como infringido el precepto que regula tales condiciones- ni incumplido su deber de justificación de la inversión, como tampoco el incumplimiento de las actuaciones a que se comprometió con su concesión, habiendo alcanzado íntegramente los objetivos establecidos.

El motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , aduce la indebida aplicación del artículo 324 LEC . Se alega que la sentencia incurre en una indebida y arbitraria valoración de la documentación existente para considerar de forma radicalmente errónea que la Administración se contradice al no negar la condición de beneficiaria a la recurrente y al mismo tiempo reclamar el reintegro de la subvención.

El motivo está defectuosamente formulado. En primer lugar, en el desarrollo del mismo ni tan siquiera se dice cuál sería el documento privado, pues se invoca el art. 324 de la LEC relativo a esta clase de documentos, que habría sido arbitrariamente valorado, lo que parece remitir en su conjunto al expediente administrativo. Y ciertamente el expediente contiene documentación de muy diversa índole, pública y privada, en la que la recurrente no se ocupa de identificar donde radicaría la supuesta valoración arbitraria. En realidad el motivo de casación reitera nuevamente lo expuesto en el motivo primero, acerca de la falta de justificación del gasto de envasado, lo que ya ha sido resuelto y a ello hemos de remitirnos. No ha lugar tampoco al segundo motivo, y con ello, el recurso de casación debe ser rechazado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de cuatro mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 2373/2015 interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la sentencia, de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Sevilla) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso núm. 170/2014 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR