ATS, 12 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:1242A
Número de Recurso5236/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5236/2017

Materia: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 5236/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Rafael Gamarra Megías, en representación de don Ricardo , mediante escrito fechado el 27 de septiembre de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el Procedimiento Ordinario 262/2015, relativo a dotación incorrecta efectuada a la Reserva para Inversiones en Canarias [«RIC»] durante el periodo impositivo 2007.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]; (ii) los artículos 27.4 y 5 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio) [«LREF»]; (iii) el artículo 14 de la Constitución (CE ); y (iv) el artículo 66.a) de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Expone que la infracción de los preceptos mencionados ha sido relevante y determinante del fallo ya que, de forma correlativa: (i) de no incurrir en incongruencia omisiva, la sentencia hubiera resuelto expresamente la cuestión aplicando al caso presente, en primer lugar, la excepción a los cinco años de mantenimiento, por considerar que la vida útil del activo era inferior a dicho plazo, o, en segundo lugar, considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar; (ii) si la materialización de la inversión puede hacerse en cualquier momento dentro de los tres años siguientes a la dotación, el que se haga el último día del tercer año no puede invalidar el beneficio, por el hecho de que por causas ajenas al sujeto pasivo no pueda cumplirse el plazo de cinco años de mantenimiento de la inversión, debiendo haberse aplicado lo previsto en la norma para los casos de que la vida útil del bien fuere inferior a cinco años; (iii) se discrimina a un sector de la población que se jubila antes de cumplir los cinco años de mantenimiento; y (iv) el fallo debería haber sido anulatorio del acto recurrido por transcurso del tiempo de prescripción.

  3. Considera que la cuestión que suscita tiene interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque concurren las circunstancias de las letras a ) y c) del artículo 88.2 LJCA y la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA .

4.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas del Derecho estatal contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], en concreto la dictada por la propia Audiencia Nacional, en sentencia de 13 de febrero de 2014 (recurso 185/2011 ; ES:AN:2014:486).

4.2. La doctrina establecida por la Sala afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], ya que implicaría la falta de reconocimiento del beneficio fiscal de la RIC a un sector importante de personas, aquellas que se encuentren dentro del periodo de tiempo de 8 años anterior a su jubilación.

4.3. Se han aplicado en la sentencia impugnada normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Sostiene que no existe jurisprudencia que haya resuelto el caso en que se priva del beneficio fiscal (RIC) a personas que no pueden cumplir el requisito de mantenimiento de la Inversión por causa de su jubilación forzosa; sin que tampoco haya encontrado jurisprudencia en materia de extensión de los preceptos que regulan el caso de que la vida útil del bien en que se materializó la inversión sea inferior a 5 años, a supuestos de imposibilidad material de transcurso de dicho plazo por causas ajenas a la voluntad del sujeto pasivo. Y mantiene que no existe jurisprudencia sobre apreciación de la prescripción en los casos, como el presente, en que la Administración Tributaria pudo conocer en la fecha de la materialización de la dotación, que el plazo de 5 años no podría cumplirse, al producirse la jubilación forzosa del sujeto pasivo.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de octubre de 2017 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido el recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

De igual modo, lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado dentro del plazo señalado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia o ésta hubiera debido observarlas, aun sin ser alegadas, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado.

  2. En el repetido escrito se fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida (i) fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas que se invocan como infringidas y que fundamentan el fallo contradictoria con la sostenida por otros tribunales de justicia [88.2.a) LJCA]; (ii) interpretación que la parte recurrente considera que afecta a un gran número de situaciones, por trascender su doctrina al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; (iii) sin que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo que interprete las normas en las que se sustenta la razón de decidir [ artículo 88.3.a) LJCA ], justificándose adecuadamente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. Respecto de la cuestión de la incongruencia omisiva de la sentencia, como se razona en el auto de 1 de marzo de 2017 (recurso de casación 88/2016; ES:TS :2017:1450A), cuando el recurrente en casación hace pivotar sobre tal silencio jurisdiccional su pretensión ante el Tribunal Supremo, procede ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que se notificó a la parte recurrente la sentencia de instancia, para que, conforme a lo previsto en los artículos 267.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio) [«LOPJ»] y 215.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»], pueda presentar, si así lo estima oportuno, escrito interesando su complemento, dando la oportunidad a la Sala de instancia de, si procede, ofrecer una respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas, que se dicen no contestadas, de manera que así quede satisfecha la exigencia prevista en el artículo 89.2.c) LJCA .

Ahora bien, la incongruencia omisiva debe ser la exclusiva razón esgrimida en sede casacional contra la sentencia, pues la incongruencia denunciada únicamente trasciende al caso cuando repercuta en la aplicación de una norma de cuya interpretación y alcance se invoca y justifica por la parte interés casación objetivo, en cuyo caso habrá de examinarse tal invocación para determinar la admisibilidad del recurso ( ATS de 21 de marzo de 2017, RCA/308/2016 ; ES:TS:2017:2123A).

En el presente caso, al margen de que la incongruencia omisiva no resulta ser el objeto único del recurso, existe una diferencia fundamental: la sala de instancia dictó auto con fecha de 27 de julio de 2017, por el que se completa el fallo de la sentencia que se recurre en casación -añadiendo que la devolución que en él se ordena lo será con los intereses de demora desde que se produjo el ingreso- y donde, de forma expresa, la sala a quo rechaza que se haya incurrido en incongruencia omisiva.

En todo caso, conviene tener presente que existe un abundantísimo cuerpo jurisprudencial asentado sobre dicha infracción procesal, sin que la cuestión cuente, como tal, con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

  1. Con arreglo al artículo 27 LREF, «(...) 4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

    A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del inmovilizado material o intangible como consecuencia de:

    La creación de un establecimiento.

    La ampliación de un establecimiento.

    La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.

    La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.

    También tendrán la consideración de iniciales las inversiones en suelo, edificado o no, siempre que no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y se afecte:

    A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, y sean destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

    Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.

    A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.

    A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.

    En caso de inmovilizado intangible deberá tratarse de derechos de uso de propiedad industrial o intelectual, conocimientos no patentados, en los términos que reglamentariamente se determinen, y de concesiones administrativas, y reunir los siguientes requisitos:

    Utilizarse exclusivamente en el establecimiento que reúna las condiciones indicadas en esta letra.

    Ser amortizable.

    Ser adquirido a terceros en condiciones de mercado. En el caso de las concesiones administrativas se entenderá que son adquiridas en condiciones de mercado cuando sean objeto de un procedimiento de concurrencia competitiva.

    Figurar en el activo de la empresa.

    Tratándose de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la inversión podrá consistir en la adquisición de elementos usados del inmovilizado, siempre que los bienes adquiridos no se hayan beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo. Tratándose de suelo, deberán cumplirse en todo caso las condiciones previstas en esta letra.

    Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.

    B. La creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.

    La creación de puestos de trabajo se determinará por el incremento de la plantilla media total del contribuyente producido en dicho período respecto de la plantilla media de los 12 meses anteriores a la fecha de la entrada en funcionamiento de la inversión, siempre que dicho incremento se mantenga durante un período de cinco años, salvo en el caso de contribuyentes que cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, quienes deberán mantener dicho incremento durante tres años.

    Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

    B bis. La creación de puestos de trabajo efectuada en el período impositivo que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguno de los requisitos establecidos en la letra B anterior, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones a la Reserva efectuadas por el contribuyente en el periodo impositivo.

    C. La adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.

    Tratándose de vehículos de transporte de pasajeros por vía marítima o por carretera, deberán dedicarse exclusivamente a servicios públicos en el ámbito de funciones de interés general que se correspondan con las necesidades públicas de las Islas Canarias.

    Tratándose de suelo, edificado o no, éste debe afectarse:

    A la promoción de viviendas protegidas, cuando proceda esta calificación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 27/2006, de 7 de marzo, por el que se regulan las actuaciones del Plan de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento por la sociedad promotora.

    Al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

    A las zonas comerciales que sean objeto de un proceso de rehabilitación.

    A las actividades turísticas reguladas en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, cuya adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico.

    A los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la Reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora de establecimientos turísticos, siempre que reúnan las condiciones necesarias para ser incorporadas al inmovilizado material como mayor valor del inmueble.

    D. La suscripción de:

    1. Acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

      Estas sociedades realizarán las inversiones previstas en las letras A, B, B bis y C anteriores, en las condiciones reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo. Siempre que tanto la entidad suscriptora del capital como la que efectúa la inversión cumplan las condiciones del artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, será posible efectuar las inversiones de las citadas letras A, B, B bis y C en los términos y condiciones previstos para este tipo de contribuyentes.

      Estas sociedades deberán efectuar estas inversiones en el plazo de tres años a contar desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en el que el contribuyente que adquiere las acciones o las participaciones en su capital hubiera dotado la reserva regulada en este artículo.

      Los elementos patrimoniales así adquiridos deberán mantenerse en funcionamiento en Canarias en los términos previstos en este artículo.

      El importe del valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada deberá alcanzar, como mínimo, el importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente.

      Las inversiones realizadas por la sociedad participada no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.

      A estos efectos, la entidad suscriptora del capital procederá a comunicar fehacientemente a la sociedad emisora el valor nominal de las acciones o participaciones adquiridas así como la fecha en que termina el plazo para la materialización de su inversión. La sociedad emisora comunicará fehacientemente a la entidad suscriptora de su capital las inversiones efectuadas con cargo a sus acciones o participaciones cuya suscripción haya supuesto la materialización de la reserva así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas con los fondos derivados de las acciones o participaciones emitidas según el orden en el que se haya producido su desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión.

    2. Acciones o participaciones en el capital emitidas por entidades de la Zona Especial Canaria como consecuencia de su constitución o ampliación de capital, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones establecidos en el número 1.º anterior de esta letra D y los previstos en el capítulo I del título V de esta Ley. Adicionalmente, se deberán reunir las siguientes condiciones:

      El importe de la emisión o ampliación de capital destinada a la materialización de la Reserva no podrá aplicarse, en ningún caso, al cumplimiento de los requisitos de inversión mínima de las entidades de la Zona Especial Canaria regulados en el artículo 31 de esta Ley.

      La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas no podrá transmitir o ceder el uso a terceros de los elementos patrimoniales afectos a su actividad económica, existentes en el ejercicio anterior a la suscripción, en dicho ejercicio o en los cuatro ejercicios posteriores, salvo que haya terminado su vida útil y se proceda a su sustitución o que se trate de operaciones realizadas en el curso normal de su actividad por contribuyentes que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes, en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades , ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero. En ningún caso podrá transmitirlos o ceder su uso a la entidad de la Zona Especial Canaria cuyas acciones suscriba ni a otra persona vinculada con esta última en los términos anteriormente indicados.

      La persona o entidad que suscriba las acciones o participaciones emitidas no procederá a la reducción de su plantilla media total, existente en el ejercicio anterior a la suscripción, en los cuatro ejercicios posteriores. Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

    3. Cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras siempre que los fondos captados con el objeto de materializar la Reserva sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados, cuyas inversiones sean aptas de acuerdo con lo regulado en este artículo, siempre que las emisiones estén supervisadas por el Gobierno de Canarias, y cuenten con un informe vinculante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

      A estos efectos, el contribuyente que materializa la Reserva procederá a comunicar fehacientemente a la entidad financiera el importe de la misma así como la fecha en que termina el plazo para la materialización. Esta última, a su vez, comunicará fehacientemente al contribuyente las inversiones efectuadas así como su fecha. Las inversiones realizadas se entenderán financiadas según el orden en el que se haya producido el desembolso efectivo. En el caso de desembolsos efectuados en la misma fecha, se considerará que contribuyen de forma proporcional a la financiación de la inversión.

      Las inversiones realizadas no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal, salvo los previstos en el artículo 25 de esta Ley.

    4. Títulos valores de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, siempre que la misma se destine a financiar inversiones en infraestructura y equipamiento o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio.

      A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

    5. Títulos valores emitidos por organismos públicos que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en Canarias, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio.

      A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

    6. Títulos valores emitidos por entidades que procedan a la construcción o explotación de infraestructuras o equipamientos de interés público para las Administraciones públicas en Canarias, una vez obtenida la correspondiente concesión administrativa o título administrativo habilitante, cuando la financiación obtenida con dicha emisión se destine de forma exclusiva a tal construcción o explotación, con el límite del cincuenta por ciento de las dotaciones efectuadas en cada ejercicio y en los términos que se prevean reglamentariamente. La emisión de los correspondientes títulos valores estará sujeta a autorización administrativa previa por parte de la Administración competente para el otorgamiento del correspondiente título administrativo habilitante.

      A estos efectos y cuando se trate de entidades del sector público, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule en su caso la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

  2. Los elementos patrimoniales en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del contribuyente, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.

    A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago:

    Las aeronaves que, por su destino, contribuyan a mejorar las conexiones de las Islas Canarias, en los términos que reglamentariamente se determinen.

    Los buques con pabellón español y con puerto base en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

    Las redes de transporte y de comunicaciones que conecten el archipiélago canario con el exterior, por el tramo de la misma que se encuentre dentro del territorio de las Islas Canarias y a la parte situada fuera del mismo que se utilice para conectar entre sí las distintas islas del archipiélago.

    Las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario, así como los derechos de propiedad intelectual que sean objeto de reproducción y distribución exclusivamente en el archipiélago canario.

    Las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias.

    Las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago.

    Las concesiones administrativas de obra pública para la ejecución o explotación de infraestructuras públicas radicadas en Canarias».

    Por otra parte, el artículo 66.a) LGT tiene por objeto la determinación del plazo de prescripción, en 4 años, del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación; y el artículo 14 de nuestra Constitución se refiere al principio de igualdad.

  3. Interpretando dichos preceptos, la Sala de instancia considera que la finalidad de la RIC es el mantenimiento de los activos fijos en que se materializa la dotación al servicio de la actividad económica de que se trate durante cinco años, lo que aquí no acontece, pues el recurrente cesó en su actividad (notaría) antes de concluir ese periodo de tiempo por una causa que no puede calificarse de imprevisible, ya que, cuando materializó la dotación adquiriendo el inmueble en el que ejercía su profesión, ya conocía que, conforme al régimen jurídico aplicable a los notarios, habría de jubilarse por edad antes de que finalizara el plazo de 5 años de forzoso mantenimiento de la inversión. En concreto, rechaza que exista discriminación alguna por razón de edad, habida cuenta que: «La norma no establece ningún requisito de edad para acogerse al beneficio que la RIC supone, sino un plazo para materializar la dotación efectuada y otro durante el cual ha de mantenerse la inversión, lapsos temporales que son independientes de la edad de quien pretende beneficiarse de ella. Cuestión distinta es que la actividad empresarial o profesional del sujeto que constituye la RIC esté sujeta a límites de edad que hayan de ser tenidos en cuenta por el sujeto concernido».

  4. El recurrente, en apretada síntesis, considera que en los supuestos como el presente, de jubilación forzosa antes de vencer el plazo de mantenimiento de la inversión, el requisito se cumple si los activos permanecen bajo la titularidad del beneficiario de la RIC durante los cinco años, jubilación forzosa que era una causa ajena a la voluntad del recurrente y que, desde que se adquirió el bien, la Administración conocía que se jubilaría antes de que transcurriesen cinco años contados desde la compra, razón por la cual pudo ejercitar sus facultades de comprobación y no lo hizo, incurriendo por ello en prescripción del derecho a liquidar.

  5. A la vista de los descritos términos del debate, la cuestión nuclear que plantea el presente recurso de casación consiste en determinar si en supuestos de jubilación forzosa, antes de vencer el plazo de cinco años de mantenimiento de la inversión, se cumple dicho requisito, al entender que concurre una causa ajena a la voluntad del contribuyente y siempre que el bien permanezca en el patrimonio del sujeto pasivo y no sea enajenado.

  6. A juicio de esta Sala no presenta la nota de generalidad que haga conveniente y justifique una decisión del Tribunal Supremo, el artículo 81, en relación con el artículo 88. 2 f), ambos LJCA .

    En efecto, se trata de un supuesto muy concreto en el que se dan las siguientes circunstancias: dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias con cargo a beneficios procedentes de periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2003, incumplimiento del plazo de mantenimiento de la inversión al haberse producido la jubilación forzosa del sujeto pasivo, hecho que era conocido por el recurrente desde el momento en que se produjo la adquisición del bien, habida cuenta de la actividad profesional (notario) desempeñada por el obligado tributario.

    En cuanto a la circunstancia de la letra a) del artículo 88.2 LJCA , el recurrente cita una única sentencia -desestimatoria- dictada por la misma Sala de la Audiencia Nacional, limitándose a transcribir un párrafo de la misma, sin que llegue a realizar argumentación alguna sobre la identidad entre el supuesto examinado en la sentencia invocada y el que es ahora objeto de recurso de casación. Así, ya hemos tenido ocasión de señalar en el ATS de 7 de febrero de 2017 (recurso de casación 161/2016 ; ES:TS:2017:720A) que, en ese caso, a la parte recurrente «(...) le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA ».

    Y respecto de la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) LJCA , el recurrente afirma de forma apodíctica que la sentencia trasciende a un gran número de situaciones afectando a un sector importante de personas que se encuentran dentro de los ocho años anteriores a su jubilación. No se aporta dato alguno, de manera concreta y precisa, de otros contribuyentes, -en particular del número de notarios ejercientes en la Comunidad Autónoma de Canarias con edad próxima a la jubilación- que pudieran verse en la misma situación que la que ahora conocemos; y, en cualquier caso, el supuesto concernido cuenta con unas características bastante particulares que hacen que carezca de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que, recordemos, es la finalidad última del nuevo recurso de casación instaurado tras la reforma de la Ley Orgánica 7/2015, de 22 de julio.

    Por tanto, el recurso de casación carece manifiestamente del interés casacional objetivo que cabe legalmente presumirle con sustento en el artículo 88. 3 a) LJCA y no se justifica ese interés casacional objetivo por la concurrencia de las circunstancias de las letras a ) y c) del artículo 88. 2 LJCA .

  7. Por las razones expuestas este recurso debe ser inadmitido.

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas se imponen a la Administración General del Estado, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/5236/2017 preparado por don Ricardo contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el Procedimiento Ordinario 262/2015.

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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