ATS, 15 de Febrero de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:1314A
Número de Recurso21097/2017
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 21097/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 21097/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 15 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz, en nombre y representación de Melisa , interponiendo demanda de error judicial por haber sufrido en las Diligencias Previas 313/16, del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, prisión provisional, desde el 10/06/13, fecha de su detención, acordando por auto de 12/06/13, su ingreso en prisión, donde permaneció hasta que prestó fianza, auto de 27/02/14 , en el que se acordó su libertad, habiendo permanecido en prisión 8 meses y 15 días, dictando sentencia la Sección Tercera, de la Audiencia Provincial, en el Rollo 25/16, de 29/09/17 , acordando respecto a la hoy demandante "SE TIENE POR RETIRADA LA Acusación, decretando el sobreseimiento libre de la causa respecto de los acusados Dª Melisa ...".

SEGUNDO

Con fecha 8 de enero se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, de la Abogada del Estado interesando su personación y por providencia de 6 de febrero se le tuvo por personada y parte.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de enero, dictaminó: "...no se observan indicios de error judicial por las siguientes razones: La demanda, al margen de detallar las visicitudes de la privación de libertad provisional de la actora, por tiempo de 8 meses y 15 días, relata que el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra la misma en el acto del juicio oral, siendo previamente acusada de un delito de tráfico de drogas, como se desprende también de la sentencia a que se refiere la misma, ya que en el antecedente de hecho segundo se consigna esa retirada de acusación y en el fallo decretando el sobreseimiento libre de la causa respecto a la misma. No se ofrecen mas datos para acreditar el error judicial indudable, patente, incontrovertible y objetivo, que permitan siquiera valorar el mismo. En su consecuencia, procede la inadmisión de la demanda...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En nombre de Melisa , se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito interponiendo demanda de error judicial por haber sufrido prisión preventiva, acordada por auto de 12/06/13, hasta que presentó fianza y se acordó su libertad auto de 27/02/14, dictadas en las Diligencias Previas 313/13, del Juzgado de Instrucción nº 3 de León , habiendo permanecido en prisión 8 meses y 15 días, dictando sentencia la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, en el Rollo 25/16, de 29/09/17 , acordando respecto a la hoy demandante: "SE TIENE POR RETIRADA LA Acusación, decretando el sobreseimiento libre de la causa respecto de los acusados Dª Melisa ...".

La LOPJ contiene en los artículos 292 y siguientes previsiones orientadas a que tenga lugar un efectivo resarcimiento patrimonial en los dos supuestos contemplados en su art. 292.1 : a) daños que sean consecuencia en cualesquiera bienes o derechos por error judicial y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Estos dos casos distintos tienen también un tratamiento procesal diferente, como ha señalado esta Sala entre otros en los autos de 30 de noviembre de 2012, (Rec. 20714/2012 ) y de 22 de julio de 2013 (Rec. 20113/2013 ), pues en el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial, que reconozca su existencia, Art. 293.1, mientras que en el segundo supuesto, basta con formular petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, art. 293.2. El caso singularizado de indemnización por padecimiento de prisión preventiva en causas en las que recae posteriormente un auto de sobreseimiento libre o una sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado queda asimilado procedimentalmente a las reclamaciones por funcionamiento anormal ( art. 294.3 LOPJ ) ( Auto de 22 de setiembre de 2014, rec. 20350/2014 ), de manera que la petición indemnizatoria se dirigirá directamente al Ministerio de Justicia y contra su resolución cabe recurso contencioso-administrativo. La jurisprudencia ha seguido una evolución en su interpretación de estos preceptos que, por efecto de la doctrina del TEDH, especialmente STEDH, de 25 de abril de 2006, caso Puig Panella c. España y STEDH, de 13 de julio de 2010, caso Tendam c. España , reiterada en la muy reciente STEDH, de 16 de febrero de 2016, caso Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni c. España , ha finalizado entendiendo que, en el momento actual, en el ámbito del artículo 294 solo han de incluirse los supuestos coincidentes con los presupuestos expresamente exigidos, es decir, absolución por inexistencia objetiva del hecho, dejando los demás casos de prisión preventiva no seguida de condena en el marco del artículo 293, incluso los referidos a la llamada inexistencia subjetiva del hecho.

Por lo tanto, la demanda por la vía del art. 293 LOPJ , puede aquí considerarse justificada, dado que no se trata estrictamente de un supuesto de absolución por inexistencia del hecho.

No obstante, es necesario tener en cuenta que, como ha recordado la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en dos SSTS, de 23 de noviembre de 2010, citadas en el Auto de esta Sala de 22 de setiembre de 2014 , antes mencionado, la regulación legal " en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria" , "ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena".

SEGUNDO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, por todas STS 310/1998, de 3 de marzo , afirmando que el concepto de error judicial debe ser interpretado con un criterio restrictivo para evitar que el proceso por error se convierta en una tercera instancia o una encubierta casación. De no entenderlo así se vulnerarían principios básicos de la actuación jurisdiccional como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y la exclusividad de la jurisdicción que corresponde a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes. La interpretación de estos principios exige que no puedan cuestionarse de forma indefinida los pronunciamientos jurisdiccionales si no es por los procedimientos legalmente previstos en las leyes, por los órganos jurisdiccionales legalmente señalados para el conocimiento de los procesos penales, y su impugnación por las vías también legalmente señaladas.

El error judicial que puede hacer nacer una obligación dineraria para el Estado no se conforma con una discutible valoración jurídica de un hecho, o con una interpretación razonable de la norma frente a la que quepa otra interpretación, sino con un error esencial que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene de esa realidad. Por ello el error judicial no comprende el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertadamente o no obedezcan a un proceso lógico, ni tampoco el desacierto del juzgador, sino la desatención de éste con respecto a datos de carácter indiscutible (Sala 1ª STS 16-6-1999 ). Por ello, hemos dicho, que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales partiendo de unos hechos distintos de aquellos que fueron objeto de debate, sin que puedan traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas. En definitiva, equivocaciones flagrantes que puedan afectar al fondo o a la forma, esto es ha de tratarse de un error palmario, patente o manifiesto y del que no pueda hacerse cuestión de equivocidad ( STS 93/1998, de 28 de enero ). ( STS nº 43/2002, de 22 de enero ).

TERCERO

La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión a trámite de la demanda. La demandante basa su alegación en considerar que la prisión preventiva fue errónea ante la insuficiencia de indicios de criminalidad, resultando posteriormente retirada la acusación y sobreseída libremente la causa.

Por lo que respecta a la constatación del error, cuya declaración se reclama como presupuesto de la reclamación administrativa, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda ha venido perfilando unos determinados requisitos:

  1. Si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquélla medida no debió haberse adoptado . No basta que el preso devenga ex post absuelto. Se tratará de dilucidar si en aquellos momentos iniciales de la instrucción con los elementos de que se disponía y atendidas todas las circunstancias era procedente o no decretar la prisión preventiva.

  2. En consecuencia la valoración de concurrencia de error debe llevarse a cabo atendiendo a las circunstancias concurrentes ex ante, en el momento de la adopción de la medida. Cabe una prisión preventiva decretada correctamente que vaya seguida de una sentencia absolutoria también correcta: porque se desvanecen los indicios que existían; porque el testigo se retracta de la inicial declaración; porque desaparecen pruebas; o sencillamente porque las exigencias indiciarias para una prisión preventiva se mueven lógicamente en un escalón inferior y menos riguroso a las requeridas para una sentencia condenatoria y se manejan además otros parámetros (riesgo de fuga, peligro de reiteración delictiva...). No cabe declarar el error base de indemnización si han sido las diligencias posteriores las que han podido demostrar que esa prisión fue materialmente indebida, aunque no fuese errónea y la decisión judicial fuese acertada.

  3. La entidad del error debe ser tal que la aplicación de la norma al caso enjuiciado fuese disparatada, extravagante o desprovista de todo fundamento legal y doctrinal. No bastará con concluir que quizás no debiera haberse dictado; habrá que demostrar que se decretó de forma claramente equivocada.

  4. Si la presunción de inocencia , como canon de decisión sobre la condena o absolución, concierne a la certeza objetiva exenta de dudas razonables sobre la veracidad de la imputación, como regla de tratamiento, exige que la convicción sobre ésta se adecue en grado a la entidad de la decisión, que afecta a los derechos del imputado, y a aquellos otros que deben ponderarse en relación a ellos. Basta pues, cuando de la prisión se trata, con una convicción de probabilidad razonable de aquella veracidad en concurrencia con los demás parámetros que el legislador impone considerar. Singularmente al designar los fines a los que la prisión ha de ser funcional.

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros presupuestos y requisitos establece en su primer apartado que: La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes 8 requisitos: 1.º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito ...... 2.º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3.º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley. Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º, de este apartado. b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. ......c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, ......

Y añade: "También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1.0 y 2.0 del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer".

En el caso examinado:

  1. - La resolución que acordó la medida da cuenta de los datos disponibles en ese momento.

Precedió petición al efecto del Ministerio Fiscal, tal como exige la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concurrente con la introducción del Jurado, como medida que garantiza mayor imparcialidad en quien decide y precedencia del conveniente debate al efecto.

El Juzgado de Instrucción núm . 3 de León, en el auto acordando la prisión advierte que: "... En el presente supuesto, concurren indicios suficientes de que la imputada detenida Melisa ha cometido un delito de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal . Existiendo indicios suficientes y motivos bastantes para creer criminalmente responsable a la misma, no sólo a la vista de su propia declaración, sino de los resultados de la investigación policial. A la vista de ello, concurren los presupuestos antedichos y procede, por tanto, acordar la prisión provisional solicitada por el Fiscal...".

  1. - Ciertamente por auto de 26/02/14, del Juzgado de Instrucción nº 3 de León , acordó su libertad provisional al depositar la fianza impuesta y con fecha 29/09/17, se dictó sentencia, acordando por sobreseimiento libre respecto a la hoy demandante, al retirar la acusación el Ministerio Fiscal, pero si el error hay que detectarlo en la decisión de prisión preventiva, la argumentación habrá de resaltar por qué aquella medida no debió haberse adoptado.

No cabe apreciar error alguno en el auto de prisión dictado. A la vista de los indicios de que se disponía aparecía como procedente en aquél momento y la naturaleza y gravedad del delito imputado: había sido detenida y presentada ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de León, en funciones de guardia "resultando de lo hasta ahora actuado indicios racionales suficientes de que la misma junto con su pareja Enrique se dedican a la distribución de sustancia estupefaciente, la cual adquieren en Madrid. De este modo el día 10 de Junio de 2013 ambos se desplazan en el vehículo Citroen C¬4, matrícula ....KQY y se dirigen a la citada capital. Siendo interceptados a las 19:00 horas, encontrando en el interior del citado vehículo y dentro de un juguete que hay en la mochila de la niña que tienen en común, una bolsa con 183 gramos de cocaína. Posteriormente tras el oportuno registro domiciliario se encuentran seis bolsas de plástico que contienen un total de 35 gramos de cocaína, una balanza de precisión, recortes de plástico destinados a realizar las dosis de cocaína y 350 euros. Pese a que Melisa niega rotundamente tener conocimiento de los hechos, sin embargo, llama la atención que durante el trayecto, sea ella la que coja el teléfono de Enrique y conteste a las llamadas indicando la hora a la que van a llegar e, incluso, llame ella personalmente para manifestar que en quince minutos están por ahí. Asimismo, Melisa , pese a tener conocimiento de la falta de recursos económicos, afirma que era Enrique el que se encargaba de todo y ella no preguntaba. Finalmente, ha de destacarse que la droga intervenida se hallaba en los juguetes de la niña, resultando incomprensible que Melisa no se diera cuenta de tal circunstancia ni le llamase la atención la existencia de recortes de plástico y una balanza de precisión".

La decisión, pese a la opinión en contrario de la demandante, se basaba en indicios suficientes de la participación de la imputada en un delito de enorme gravedad, no desvirtuados por el supuesto descargo aportado por la defensa, razón por la cual sin necesidad de mayores esfuerzos argumentativos no puede defenderse que se incurrió en un error grosero o clamoroso, único supuesto que permite proclamar el error judicial. Como tampoco se puede basar el error, que se insiste debe evaluarse en un juicio "ex ante" y no "ex post", en el caso es diáfano que la decisión de acordar la medida cautelar de prisión preventiva con los indicios existentes en aquel momento no merece en forma alguna el calificativo de "disparatada". Es más, se presentaba como la decisión más ajustada a la ley. No estamos ante un supuesto de error judicial flagrante porque un sobreseimiento libre en los términos expuestos no atrae automáticamente la etiqueta de "indebida", "errónea" o "injustificada" para la prisión preventiva previa.

Por ello la demanda debe ser inadmitida como establece el art. 293.1 de la LOPJ en su letra e), y se imponen las costas al demandante. Ello sin prejuzgar otros cauces indemnizatorios (funcionamiento anormal de la administración de justicia, o el del art. 294 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de error judicial planteada por la representación procesal de Melisa , con imposición de las costas al demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR