ATS, 14 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 671 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 671/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Noemi , parte demandada en el proceso, interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª, en el recurso de apelación n.º 751/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1244/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 83 de Madrid, sobre recuperación de la posesión de un elemento común (azotea), seguidos a instancia de BZ Asuntos de Familia, S.L. y de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, partes recurridas ante esta sala.

Esta sala dictó auto de 22 de febrero de 2017 acordando inadmitir los citados recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

Por auto de 22 de marzo de 2017 se denegó la aclaración solicitada por la parte recurrente.

SEGUNDO

Ambas partes recurridas solicitaron la práctica de la tasación de costas.

A este efecto la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 presentó escrito de 19 de abril de 2017 acompañando cuenta de derechos y suplidos del procurador D. Juan Manuel Merino Bravo por importe de 807,63 euros, IVA incluido, y minuta de honorarios del letrado D. Javier Almagro Martínez por importe de 2.175 euros, IVA incluido.

Por su parte la también recurrida BZ Asuntos de Familia, S.L. presentó escrito de 18 de abril de 2017 acompañando cuenta de derechos y suplidos de la procuradora D.ª Felisa M.ª González Ruiz por importe de 802,51 euros, IVA incluido, y minuta de honorarios del letrado D. Fernando Gómez Chaparro por importe de 2.175 euros, IVA incluido.

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de junio de 2017 se acordó inadmitir a trámite el incidente de nulidad promovido por la parte recurrente contra el auto de inadmisión de 22 de febrero de 2017 , y por providencia de 12 de julio de 2017 se acordó denegar su aclaración, solicitada por esa misma parte.

CUARTO

Con fecha 14 de septiembre de 2017 la LAJ de sala practicó las tasaciones de costas solicitadas incluyendo en las mismas los derechos de los citados procuradores, en la cantidad de 287,58 euros más 60,39 euros de IVA, así como los honorarios los citados letrados por el importe minutado, dándose vista de ellas a las partes por término de diez días. Como base de cálculo se valoró la cuantía del procedimiento en la cantidad de 156.850 euros.

QUINTO

La representación de la parte recurrente y vencida en costas presentó escritos de 11 de julio de 2017 impugnando las tasaciones practicadas por considerar en ambos casos indebidos y excesivos los honorarios de los letrados de la parte contraria, e indebidos los derechos de los respectivos procuradores.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2017 se acordó tener por impugnadas ambas tasaciones por indebidos y excesivos los honorarios de los letrados e indebidos los derechos de los procuradores, tramitarlas conjuntamente y, con respecto a la impugnación por indebidos, dar traslado a las partes recurridas por plazo de tres días para que se opusieran si lo estimaban conveniente.

Ambas partes se opusieron a la impugnación.

SÉPTIMO

Por decretos de 16 de noviembre de 2017 la LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar las impugnaciones por indebidos en relación con los honorarios de los citados letrados y con los derechos de los referidos procuradores, y continuar la tramitación del incidente de impugnación por excesivos deducida respecto de los honorarios de los primeros.

OCTAVO

La representación procesal de la parte recurrente en casación y por infracción procesal, condenada en costas y que impugnó las dos tasaciones de costas, presentó sendos escritos de 26 de noviembre de 2017 interponiendo en cada caso recurso directo de revisión contra cada uno de los referidos decretos y solicitando su estimación en el sentido de que declarasen indebidos los derechos de los procuradores de la parte recurrida y que se suspendieran los procedimientos de tasación de costas por prejudicialidad penal («hasta la existencia de resolución firme en los dos procedimientos penales actualmente en trámite»).

NOVENO

Ambos recursos de revisión han sido impugnados de contrario.

DÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha efectuado en cada caso el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Quien fue parte recurrente en los recursos de casación y por infracción procesal inadmitidos y condenada en costas, e impugnó las tasaciones de costas en su día practicadas, formula ahora recurso de revisión contra cada uno de los dos decretos de la LAJ desestimatorios de las esas impugnaciones con fundamento, en ambos casos, en que debieron suspenderse los procedimientos de tasación de costas por la existencia de prejudicialidad penal a resultas de las causas seguidas en ese orden aún en trámite (diligencias previas n.º 646/2016, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid y diligencias previas n.º 1321/2017, del Juzgado de Instrucción n.º 50, de esta misma capital).

Al respecto alega lo siguiente:

(i) Con respecto a la primera causa, que no es cierto que se haya dictado auto de sobreseimiento provisional que haya devenido firme tras la desestimación por la Audiencia del recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente, pues el dictado por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 6 de abril de 2017 desestimando dicho recurso de apelación no fue notificado a dicha parte hasta el 23 de octubre de 2017, y con efectos a partir del día siguiente, por lo cual la LAJ tuvo que haber tenido en cuenta que en la fecha en que se impugnó la tasación por indebidas dicho sobreseimiento provisional no era todavía firme, subsistiendo por tanto la prejudicialidad penal.

(ii) En cuanto a la segunda causa, que a resultas de la actuación de la presidenta, a la sazón representante de la sociedad BZ Asuntos de Familia, S.L., durante la junta general extraordinaria celebrada por la C.P. codemandada con fecha 6 de abril de 2017, la hoy recurrente interpuso querella criminal por presuntos delitos de falsedad y estafa que fue admitida a trámite el 19 de septiembre de 2017 y, por tanto, antes de que se notificara la tasación de costas impugnada. Dicha falsedad -sigue diciendo-, de quedar probada, tendría influencia en la decisión del asunto civil en materia de costas al corroborarse que se habían falsificado votos para que el resultado de la junta fuera desfavorable a la parte hoy recurrente, cuando en principio la C.P. había comunicado su intención de desistir del procedimiento principal y respetar la privatización de la terraza, incumpliendo esta promesa a resultas de lo que allí se acordó, razón por la que luego solicitó la tasación y ejecución de las costas devengadas por los recursos extraordinarios inadmitidos por esta sala.

(iii) Que los decretos recurridos han vulnerado los arts. 40.2 y 44 LEC y 114 LECrim , sobre la procedencia suspender el proceso civil por prejudicialidad penal, así como los arts. 569 y 697 LEC , en cuanto que procede suspender el despacho de ejecución ante la falsedad o nulidad del título o la invalidez o ilicitud del despacho.

SEGUNDO

Las partes recurridas, en cuyo favor se han tasado las costas, han formulado impugnación solicitando la desestimación de los respectivos recursos de revisión.

La mercantil BZ Asuntos de Familia, S.L. alega que todo responde a una estrategia dilatoria para evitar la ejecución de una sentencia firme y el pago de las costas tasadas y debidas, pues la primera causa penal fue archivada mediante resolución firme, y con respecto a la segunda no cabe apreciar la concurrencia de los requisitos del art. 40 LEC ya que el hecho aparentemente delictivo que se estaría investigando no puede afectar al objeto de un proceso civil que ya ha terminado por sentencia firme y en el cual fueron litigantes personas distintas de las que son parte querellada en la causa penal.

Por su parte, la comunidad de propietarios alega que las razones del decreto impugnado no resultan contradichas por los argumentos de la parte recurrente ya que la existencia de actuaciones delictivas imputables a la citada comunidad solo se explica desde la intención de dilatar la ejecución de una sentencia que ha sido declarada firme tras la inadmisión de los recursos extraordinarios y, así, no tener que devolver la azotea a sus propietarios; que esta sala ya se ha pronunciado rechazando la pretendida prejudicialidad penal (por providencia de 14 de junio de 2017), a la vista de la formulación de los recursos y de la razón decisoria de la sentencia recurrida; y que la actitud de la recurrente raya en la estafa procesal al haber ocultado que presentó una solicitud de aclaración del auto de la Audiencia que confirmó el sobreseimiento provisional de la primera causa.

TERCERO

Ambos recursos deben ser desestimados porque se sustentan en un argumento esencial -la existencia de prejudicialidad penal-, que con relación a las diligencias previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Madrid se alegó por vez primera ante esta sala mediante escrito de 2 de febrero de 2017 y se reiteró en la solicitud de aclaración del auto de inadmisión de los recursos, en el escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones y en el trámite de impugnación de las tasaciones de costas, donde se alegó por vez primera con relación a la causa penal instruida por el Juzgado n.º 50 de la capital, recibiendo una motivada respuesta desestimatoria en todos los casos, lo que hace innecesario un mayor esfuerzo argumental toda vez que el cauce procesal del recurso directo de revisión contra el decreto dictado por el LAJ de sala resolviendo un incidente de impugnación de la tasación de costas (en este caso por derechos y honorarios indebidos) no abre a la parte que impugnó la tasación la posibilidad de plantear nuevamente lo que, con relación al objeto del pleito, ya ha sido examinado y resuelto en el sentido de considerar que no concurrían los presupuestos del art. 40 LEC .

En suma, la reiteración en este trámite de argumentos que nada tienen que ver con el carácter o no debido de los derechos y honorarios de los profesionales que han intervenido, y que, con relación al objeto del pleito, fueron examinados y convenientemente desestimados, solo demuestra su disconformidad con el resultado desfavorable del pleito, del que la ejecución de la sentencia firme y, en lo que aquí interesa, la condena en costas y su ulterior tasación a instancia de las partes vencedoras son tan solo una legal consecuencia.

CUARTO

La desestimación de los recursos determina que las costas de los mismos se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá los depósitos constituidos en cada caso para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ .

QUINTO

Conforme al art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar los recursos de revisión interpuestos por D.ª Noemi contra los decretos de 16 de noviembre de 2017, que se confirman.

  2. Imponer a la parte recurrente en revisión las costas de los recursos, con pérdida de los respectivos depósitos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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