ATS, 14 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:1264A |
Número de Recurso | 3266/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3266/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3266/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de Dª. Amalia presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 25 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) con fecha 28 de julio de 2015, en el rollo de apelación nº 192/2015 , dimanante del procedimiento ordinario nº 257/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Marta Paredes Pareja en nombre de D.ª Amalia en concepto de recurrente. Por diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Carmen Barrera Rivas en nombre de D.ª Julieta en concepto de parte recurrida.
Mediante providencia de 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escrito de 26 de enero de 2018 la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso, y por escrito de 29 de enero de 2018 la parte recurrida mostró su conformidad con las mismas.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Julieta contra D.ª Amalia en ejercicio de acción de división de la cosa común respecto de la vivienda que pertenece a ambas en copropiedad.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda.
D.ª Amalia presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2015 por la que desestimó el recurso atendiendo a las peculiaridades del caso, concretamente que la donación de la cuota a D.ª Julieta se realizó con anterioridad al procedimiento en el que se atribuyó el derecho de uso a D.ª Amalia , la falta de inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad, la razón por la que se hizo la atribución en la sentencia y la ausencia de finalidad defraudatoria respecto de los derechos de la hija.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
La recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia limitación del derecho de uso y disfrute otorgado mediante sentencia en proceso de familia.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
En primer lugar, el recurso no se puede admitir por falta de las formalidades propias del recurso de casación, ya que es necesario que en el encabezamiento de cada motivo se indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida. Nada de esto realiza la recurrente, incurriendo con ello en causa de inadmisión del recurso.
Además, el único motivo alegado en casación no es admisible por carencia manifiesta de fundamento, porque no se acredita el interés casacional. En el desarrollo del motivo se invocan algunas sentencias del Tribunal Supremo que pudieran servir para acreditar la oposición a la doctrina jurisprudencial de la sala, sin embargo, las sentencias invocadas no acreditan debidamente este interés casacional. En primer lugar, las sentencias no se citan correctamente, ya que no basta con la fecha, sino que es preciso indicar además el número de sentencia o, en su defecto, el número de recurso para hacer posible la correcta identificación de las mismas, lo cual no realiza la parte recurrente. Pero además, no se acredita el interés casacional porque para ello es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto que guarde identidad de razón con el resuelto en la sentencia recurrida. Sin embargo, no ocurre así. La recurrente invoca la STS de 28 de abril de 2002 , sentencia que no ha sido posible identificar y tal vez se refiera por error a la también invocada STS de 26 de abril de 2002 . Cita también la recurrente las sentencias de 27 de diciembre de 1999 y 8 de mayo de 2006 . A través de estas sentencias refleja la recurrente la doctrina jurisprudencial que establece que el derecho de uso del art. 96 CC ha de permanecer indemne frente a un eventual ejercicio de la acción de división de la cosa común. Ocurre sin embargo, en el caso que nos ocupa, que el derecho de uso cuya subsistencia trata de hacer valer la recurrente no es el del art. 96 CC , toda vez que ni es un derecho de uso atribuido a la hija, respecto de la cual se ha establecido un régimen de custodia compartida, ni es el derecho de uso atribuido de forma temporal al cónyuge no titular. En este caso, ni se trata de un cónyuge, sino de uno de los convivientes de una pareja de hecho, ni se trata de un no titular, pues al tiempo en que se tramitó el procedimiento y se dictó sentencia D.ª Amalia era copropietaria de la vivienda y, sin embargo, ningún derecho sobre la misma tenía ya su ex pareja, al haber donado su cuota a la madre.
Finalmente, el motivo también incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi de la sentencia. Indica la audiencia provincial que en el presente caso concurren circunstancias particulares que llevan a considerar que no cabe mantener o preservar el derecho de uso teniendo en cuenta que la donación fue anterior al procedimiento y a la constitución del derecho de uso, la falta de inscripción de este derecho en el Registro de la Propiedad, el fundamento o razón por la que se hizo esa atribución en la sentencia anterior y la ausencia de finalidad defraudatoria en la donación respecto de los derechos de la hija.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Amalia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) con fecha 28 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 192/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 257/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de La Laguna.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.