ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:1260A
Número de Recurso1200/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1200/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1200/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Ramón presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 610/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1125/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot, en nombre y representación de Caja Rural de Navarra S.C.C.., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la representación procesal de la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación, cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción del artículo 8 LCGC en relación con los artículos 80 y 82 TRLGDCU y oposición a la doctrina de esta Sala expresada en sus SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 . En su desarrollo se cuestiona la correcta aplicación del control de transparencia a la cláusula litigiosa. En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los artículos 394 y 397 LEC , en relación con los artículos 8 LCGC y 80 y 82 TRLGDCU, en cuanto a que la sentencia impone las costas a la parte.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia no se opone a la jurisprudencia de la sala sobre la cuestión litigiosa ( artículo 483.2º.3º LEC ).

La STS n.º 367/2017, de 8 de junio razona en relación al control de transparencia que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

Este control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, debe aplicarse cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. El control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

No existen medios tasados para obtener el resultado de un consumidor perfectamente informado. El perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En este mismo sentido la sentencia 171/2017, de 9 de marzo , afirmó que en el análisis del control de transparencia no es necesario que el tribunal analice todos y cada uno de los parámetros empleados por la sentencia 241/2013 para poder concluir, en su caso, que las cláusulas enjuiciadas superan el control de transparencia. En cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia. Por último, esta sentencia declara que la labor notarial no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir.

Con este planteamiento doctrinal, la sentencia, tras la valoración de los medios de prueba que estimó oportunos, declaró que al recurrente se le facilitó todo tipo de información sobre la cláusula, tras pasar quince o veinte veces por la sucursal, que la oferta vinculante reflejaba la cláusula, que acudió a la Notaría para recoger la copia de la escritura y que en la Notaría se le leyó toda la escritura, de forma que, confirmando la sentencia de primera instancia, concluyó que el recurrente era perfecto conocedor de la cláusula suelo que suscribió. Esta valoración, realizada en conjunto, resulta conforme con la doctrina de esta Sala acerca del juicio de transparencia, sin que tampoco pueda admitirse el segundo motivo al no ser objeto de revisión por esta Sala la infracción de las normas sobre costas.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 610/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1125/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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