ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1237A
Número de Recurso2831/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2831/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÁCERES

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2831/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gisvesa, Infraestructuras, Suelo y Viviendas de Extremadura, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 251/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 425/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 28 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de Gisvesa, Infraestructuras, Suelo y Viviendas de Extremadura, S.A., como parte recurrente; y el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de don Carlos Francisco , como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 8 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 5 de enero de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de cumplimiento de contrato de cesión, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se fundan en la oposición a la jurisprudencia sobre la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus"), recogida, entre otras, en la sentencias de 18 de mayo de 2012 y 4 de marzo de 2013 ; y en la infracción de los arts. 1157 , 1166 y 1169 CC .

En síntesis se sustenta que la pretensión del demandante de ser indemnizado por sus derechos sobre unos terrenos es improcedente, al no haber cumplido en el periodo fijado en el contrato con los presupuestos básicos (inicio de la acción judicial o expediente de dominio) para hacer nacer la prestación a la que se obligó la demandada. Ni el plazo o término que se estableció en el contrato, ni la forma (ejercicio de acciones o interposición de un expediente de dominio), ni el efecto pretendido (la trascendencia la Registro de la Propiedad del título obtenido) eran cuestiones accesorias para la promotora del proyecto de reparcelación; y su incumplimiento frustran el fin del contrato.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1281.2 , 1282 , 1285 , 1286 y 1256 CC y de la jurisprudencia que los interpreta (entre otras, sentencia 648/2014, de 12 de noviembre , 27/2015, de 29 de enero , y 405/2015, de 2 de julio ); al resultar ilógica la interpretación de la voluntad contractual realizada por la Audiencia, y no tener en cuenta o desconocer la base del negocio jurídico y causa concreta del contrato de cesión de derechos como criterio de interpretación contractual, y al dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, desconociendo los derechos concretos, por titularidad, que eventualmente serían objeto de cesión.

El demandante, según una correcta interpretación del contrato, para poder ser considerado acreedor de una contraprestación económica dimanante de la aportación de unos terrenos (que se aportaron como de propietario desconocido) al proceso urbanizador, se obligaba a ejercitar previamente, y dentro de un pazo, las acciones para adquirir el pleno dominio o para acreditar su titularidad y a conseguir su inscripción en el Registro. Por otro lado, la Audiencia también realizaría una equivocada interpretación de la voluntad contractual al determinar la superficie de la finca objeto del negocio.

TERCERO

El recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (arts. art. 477.2.3 y 483.2.3 .º y 4.º LEC ) por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a su base fáctica, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso.

En el supuesto que nos ocupa, las circunstancias fácticas son distintas a las que subyacen en los casos resueltos por las sentencias que se invocan a efectos comparativos. Y, sobre todo, el recurrente elude en su argumentación la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

La Audiencia expone que la entidad demandada, Gisvesa, Gestión de Infraestructuras, Suelo y Vivienda de Extremadura, S.A., en su condición de Promotora del Proyecto de Interés Regional, consistente en la reclasificación y ordenación de los terrenos situados en el entorno del sitio denominado "El Junquillo", con destino a la urbanización y edificación de viviendas protegidas, concertó un Contrato de Cesión con el demandante sobre los derechos indemnizatorios que le eran reconocidos por la construcción que previamente se exponía, situada en la parcela n.º NUM000 del Proyecto de Reparcelación. Los derechos indemnizatorios de la superficie de la finca, (descontada la de la construcción residencial, que sí le fue abonada) no se abonaron a la demandante porque no pudo acreditar su condición de propietario de la parcela, no inscrita en el Registro de la Propiedad, asumiendo la monetización del pleno dominio de la finca una vez adquirida la propiedad y que estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad. En el referido contrato de cesión, se acordó que esa superficie de terreno se tramitaría como propietario desconocido y se adjudicaría a la Administración actuante como fiduciaria, indicándose que, una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación, el demandante tendría todos los derechos correspondientes a su finca, una vez tuviera la titularidad registral de la misma. Finalmente, el demandante se obligaba a ejercitar en el plazo de un mes desde la firma del contrato de cesión un expediente de dominio para adquirir la propiedad y conseguir la inscripción registral de la finca descrita; y, por su parte, la Promotora, Gisvesa se obligaba a hacer entrega de las cantidades marcadas en el Proyecto de Reparcelación.

También tiene en cuenta que la parte demandante, a los efectos de acreditar su propiedad sobre la parcela, previamente a este juicio, interpuso una demanda ejercitando acción declarativa del dominio, en la que alegaba que era propietario de este terreno o parcela, con una superficie de 5.390 metros cuadrados, frente a Gisvesa, que se allanó la demandada, dictándose sentencia en la que se tenía por allanada y en cuyo fallo se reconocía expresamente a la demandante la propiedad de la parcela con una superficie de 5.390 metros cuadrados.

La Audiencia parte de estos antecedentes, de que la indemnización ahora reclamada no se abonó al demandante, no por el hecho de no acreditar (o por no ser real y existente) la propiedad de la parcela (referente a la superficie no construida), sino porque no se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad, ya que la superficie de suelo existía y que se incorporó a la actuación urbanística. Y también de que la inscripción de aquella parcela en el Registro de la Propiedad es ya imposible como consta en la Calificación del Registrador de la Propiedad (bajo la fundamentación de que la finca de la que -según el fallo de la sentencia- debe segregarse la nueva cuya propiedad se declara a favor del demandante ya no existe toda vez que la misma fue objeto de división material para formar las fincas de resultado del Proyecto de Reparcelación que originó su creación por agrupación instrumental de la totalidad de las fincas aportadas y como acto previo y necesario para inscribir las de resultado por la vía de división).

Y todo ello lleva al tribunal sentenciador a concluir que debe abonarse la cantidad correspondiente a los derechos indemnizatorios en los términos previstos en el contrato de cesión de fecha 14 de enero de 2008, ya que esta imposibilidad material de que el demandante no pudiera inscribir el dominio de su parcela en el Registro de la Propiedad no puede constituir causa legítima que justifique la pérdida de los derechos indemnizatorio por la incorporación de su parcela al Proyecto de Reparcelación, en la medida en que la inscripción registral no es determinante de la prueba de la existencia del dominio. Y que, aun cuando no se haya inscrito el dominio de aquella parcela en el Registro de Propiedad, se ha demostrado su existencia sin contradicción (y con reconocimiento por parte de la sociedad Promotora) y se ha producido su efectiva incorporación al Proyecto de Reparcelación definitivamente aprobado.

En lo que respecta la superficie que se monetiza, la Audiencia razona que en la demanda previa a este juicio Gisvesa se allanó, y en el fallo se reconocía expresamente la propiedad de la parcela con una superficie de 5.390 metros cuadrados. En consecuencia, entiende el tribunal sentenciador que no puede la misma parte (siendo, además, la Promotora en el Proyecto de Reparcelación) en el presente juicio ordinario alegar que la extensión superficial es otra inferior a riesgo de actuar en contra de sus propios actos.

En definitiva, no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria. Ni cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Gisvesa, Infraestructuras, Suelo y Viviendas de Extremadura, S.A. contra la Sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 251/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 425/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Cáceres.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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