ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1220A
Número de Recurso3216/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3216/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3216/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Genfarma Laboratorio, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 179/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1164/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Antonio Sorribes Calle, en representación de la parte recurrente Genfarma Laboratorio, S.L.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Isabel Campillo García, en representación de Fresenius Kabi España, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 26 de enero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, en el que la parte demandante, constituida por Genfarma Laboratorio, S.L., pretendía que se declarase que la demandada había infringido la Ley 29/2006 de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y se le condenase a indemnizar en la cantidad que se determinase como consecuencia de la ilegal comercialización del producto Efedrina Fresenius, más el interés legal y costas. Todo ello con fundamento en el art. 1902 CC .

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda, por no apreciar que concurrieran los elementos determinantes de la responsabilidad extracontractual afirmada por la actora. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2015 por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia, y desestimando en consecuencia la demanda.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho quinto a octavo, los hechos que considera probados y las razones por las que concluye que no concurre acción antijurídica y culpable de la demandada, de lo que resulta que no existe un daño atribuible a la misma susceptible de generar la responsabilidad patrimonial objeto de la pretensión.

La inexistencia de antijuridicidad se deriva de la valoración de la prueba, pues de la misma resulta que la demandada actuó de forma perfectamente legal debido a que, si bien podía conocer que el producto en cuestión había sido autorizado a la actora, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanintarios (AEMPS) había publicado inicialmente que no estaba siendo comercializado. Solo desde que la misma AEMPS publicó que el producto ya estaba siendo comercializado por la actora debía abstenerse la demandada de distribuir el suyo, obligación que desde entonces efectivamente cumplió.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, afirmando la demanda que esta era indeterminada, lo que no fue discutido; por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, el primero de ellos por la existencia de antijuridicidad con infracción de los arts. 1902 CC , 9 de la Ley 29/2006 de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y art. 17 del RD 1015/2009, de 19 de junio , que regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales.

El motivo segundo señala la infracción de la doctrina de esta sala conforme a la que el burofax es un medio que proporciona al remitente un justificante legal de envío, recepción y contenido de la comunicación.

El interés casacional se identifica como infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido, pues:

  1. Aun cuando el motivo primero invoca la infracción del art. 1902 CC y de otros preceptos de carácter administrativo, legal y reglamentario, la argumentación contenida en su desarrollo se dedica en esencia a discutir la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, especialmente en cuanto a la existencia y trascendencia de las comunicaciones que la demandante dirigió a la demandada para poner en su conocimiento las circunstancias de las que deducía que dicha demandada no podía comercializar ni distribuir su producto, por tener la actora una autorización de la AEMPS para comercializar un producto que impedía que la demandada pudiera distribuir el suyo.

    El motivo segundo, que no cita como infringida ninguna norma legal, consiste en la exposición de las razones por las que considera la recurrente que de los burofaxes que remitió a la demandada debe deducirse que esta conocía las circunstancias reales de la autorización y distribución del producto autorizado a la demandante. El recurso no se fundamenta, en este punto, en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    Sin perjuicio de lo que se expone seguidamente en este mismo fundamento de Derecho, las cuestiones que el recurso plantea se refieren en realidad a la valoración de la prueba, más precisamente de la prueba documental y testifical, cuestiones ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar en su caso propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto, es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. El recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La recurrente discute las conclusiones que alcanza la sentencia de apelación respecto de la antijuridicidad de la conducta de la demandada, insistiendo en que esta tenía conocimiento de que la actora estaba comercializando un medicamento autorizado, lo que obligaba a dicha demandada (conforme a la legislación especial aplicable) a cesar en la comercialización de su preparado especial, tal y como se comprometiera en noviembre de 2009 a requerimiento de la actora.

    La sentencia recurrida, en cambio, considera como hechos probados que en la publicación de la autorización por la AEMPS (publicación que se producía a través de su página web, al no preverse otra forma de publicación oficial con efectos erga omnes ) se hacía constar que el producto no estaba siendo comercializado.

    En consecuencia, pese a los requerimientos que dirigía la demandante a la demandada comunicando que el producto estaba siendo comercializado, la demandada debía continuar garantizando el suministro al que se había comprometido con una extensísima clientela, sin conocer durante cuánto tiempo podría prolongarse la situación creada por la falta de publicación oficial de dicha circunstancia.

    La conducta de la demandada se ajusta en consecuencia a lo publicado por la AEMPS, pues en el momento en el que esta publica que el producto autorizado es comercializado por la actora la demandada cesa en la comercialización de su preparado especial. No existiendo comercialización ilegal de terceros, la demandante no puede invocar un daño o perjuicio susceptible de reparación, ni exigir tal reparación a la demandada.

    La sentencia no considera acreditado, contra lo pretendido por la actora, que la demandada actuase con dolo o falta de la diligencia exigible aprovechándose de la lentitud de la AEMPS para perjudicar a la demandante. Por el contrario, considera que si se ha producido alguna disfunción esta es atribuible al proceder de la AEMPS o a que no exista previsión legal de que se publique en otra forma de obligado conocimiento por terceros la concesión de autorización y la circunstancia de que un medicamento autorizado esté siendo efectivamente comercializado. Subsistiendo en todo caso la obligación de la demandada de garantizar el suministro de su preparado especial en tanto no esté publicada la existencia de una comercialización por el titular de la autorización del producto equivalente.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Genfarma Laboratorio, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 179/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1164/10 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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