ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2018:1203A
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 31/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: RSJ

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 31/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Demanda de error judicial

  1. Antonio Sánchez-Jáuregui Alcaide, procurador de los tribunales, en su propio nombre y representación, interpuso demanda de error judicial contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 804/2014 , dimanante del procedimiento ordinario núm. 1408/2012 del Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Marbella, y auto de las misma sala de fecha 14 de julio de 2017 .

  2. Por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2017, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el que interesaba la inadmisión de la presente demanda de error judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del error judicial

El demandante de esta demanda de error judicial, es un procurador que interpuso un procedimiento de reclamación del pago de sus derechos devengados por su intervención en el recurso de casación 3678/2009 (tramitado ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo).

Según se relata en la demanda, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella que conoció de esa demanda de reclamación de los derechos del procurador demandante estimó parcialmente la reclamación, y condenó a la demandada al pago de 10.826,41 euros, más los intereses legales. El juzgado entendió que el art. 73 del arancel de procuradores no establece una cantidad por escritos presentados, sino que se refiere de forma conjunta y única tanto a la interposición como a la oposición, actuaciones que se llevan a cabo en un único procedimiento de tramitación del recurso de casación. Por lo que el procurador devenga sus derechos por la intervención en toda la tramitación de ese procedimiento, con independencia de que además de la interposición de su recurso de casación, haya formulado oposiciones a los recursos de los demás.

Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia, la Audiencia, aunque estimó en parte el recurso pues elevó la suma objeto de condena a 11.921,01 euros, sustancialmente confirmó la decisión de primera instancia. Y en concreto razonó que «tanto la presentación del escrito de interposición del recurso, como la presentación de los escritos de oposición a los recursos de contrario, se han efectuado en una única función de representación y por tanto sólo puede minutar -el procurador- por esa única actuación».

La demanda de error judicial se formula en relación con esta sentencia de la Audiencia Provincial, por cuatro razones: omite conscientemente la aplicación de los arts. 2 y 73 RD 1373/2003 , que regula el Arancel de los procuradores; se aparta de la reiterada, pacífica y unánime doctrina del Tribunal Supremo respecto de la interpretación del art. 73, en relación con el art. 2 del RD 1373/2003 ; vulnera la doctrina de la STJUE de 8 de diciembre de 2016 y la contenida en la STC 108/2013 ; y resuelve la cuestión de una forma ilógica, irracional y arbitraria.

SEGUNDO

Jurisprudencia sobre el error judicial .

  1. A la hora de valorar sobre la procedencia de admitir a trámite esta petición, hemos de tener presente la jurisprudencia de la Sala sobre el error judicial, contenida entre otras en las sentencias 654/2013, de 24 de octubre , y 647/2015, de 19 de diciembre , que citan otra anterior de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009):

    El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

    Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

    »La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad»

  2. Procede inadmitir la solicitud de error judicial, pues por mucho que en su retórica se empleen términos como «error clamoroso, manifiesto, flagrante», y se añada que «da lugar a una franca indefensión...», en realidad se trata de una cuestión discutible, que podría ser objeto de revisión a través de un recurso ordinario (como lo fue) e incluso de casación, pero en ningún caso puede justificar una revisión por este cauce del error judicial, reservado, como ya hemos advertido, a resoluciones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por Antonio Sánchez-Jauregui Alcaide, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en el recurso de apelación núm. 804/2014 , dimanante del procedimiento ordinario núm. 1408/2012 del Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Marbella, y auto de las misma sala de fecha 14 de julio de 2017 .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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