ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1190A
Número de Recurso3057/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3057/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3057/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Damaso presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 9 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 661/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 13/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Parla.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Esteban Guadalix en representación del recurrente, se personó en las actuaciones por escrito de fecha 31 de julio de 2017. El procurador Sr. Serradilla Serrano se personó en las actuaciones en nombre y representación de D.ª Aida , como parte recurrida mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de noviembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso; por la recurrida, no se han efectuado alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 9 de enero de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos, el primero por infracción del art. 93.1 CC , sobre pensión de alimentos cuando el régimen es de custodia compartida, al imponer la sentencia recurrida en casación al padre una pensión por importe de 200 euros mensuales, y alega como infringida la doctrina contenida en las SSTS de fecha 18 de noviembre de 2014 , la núm. 615/2016 de 16 de febrero , y la de fecha 14 de octubre de 2015 . Expone el recurrente que la audiencia en contra del criterio de la sentencia dictada en primera instancia, acuerda imponer al padre la indicada pensión de alimentos en contra del criterio mantenido por la doctrina del TS. A través del segundo motivo, alega infracción de los arts. 146 y 147 CC , sobre la equidad de la pensión de alimentos atendiendo a la fortuna de quién hubiera de satisfacerlos, y alega la STS de fecha 5 de octubre de 1993 y la de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 5 de junio de 2017. Explica el recurrente que se valoró correctamente por el tribunal de instancia que la situación económica de su mandante no era suficiente para satisfacer una pensión de alimentos, por ser complicada, estableciéndose una pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor del padre.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

Brevemente los antecedentes son los siguientes: mediante sentencia dictada en primera instancia se acordó el divorcio, la custodia compartida, el uso de la vivienda familiar a favor de la madre, la obligación de cada progenitor de contribuir a los gastos diarios y ordinarios de la menor mientras les corresponda tenerlos, si bien impuso a la madre la obligación de ingresar en la cuenta que designe el padre, la cantidad de 100 euros mensuales en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos a favor de los hijos menores. Recurrida en apelación la indicada sentencia por la madre, con la oposición del padre y del Ministerio Fiscal, se estimó dicho recurso, acordando que, mientras la Sra. Aida no se incorpore al mercado laboral en condiciones, al menos, similares a las que tenía con anterioridad al mes de noviembre de 2015, habrá de percibir del otro progenitor como contribución a los alimentos de los hijos, la suma de 200 euros mensuales. Razona, que en primera instancia se acordó que la madre abonara al padre los 100,00 euros mensuales, atendiendo a que sus ingresos eran semejantes, el uno 1.087 euros y el otro, 1.152, euros y a que el Sr. Damaso tenía que salir del domicilio familiar, al corresponderle a la esposa. No obstante, refiere que las circunstancias habían cambiado de forma importante desde el dictado de la sentencia, pues la Sra. Aida había sido despedida el día 17 de noviembre de 2015 de la empresa en que trabajaba desde 2011, pasando a percibir la prestación por desempleo, que tras las sucesivas disminuciones al dictarse la sentencia suponían 534,56 euros al mes, y agotada la prestación el día 30 de marzo de 2017, desde el 1 de mayo percibe 426,00 euros mensuales, sin perjuicio de algunos trabajos de carácter temporal de escasa duración desempeñados. Así destaca que el Sr. Damaso hace frente a los gastos de alojamiento fuera del hogar, y que sus ingresos, descontados los gastos, ascenderían a 836,05, euros mensuales, por lo que en atención a dicha divergencia, impone al padre el abono de la cantidad de 200 euros mensuales.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, y respecto de ambos motivos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4.ª LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Además el recurrente, no acredita el interés casacional en la formulación del motivo segundo, al invocar una sola sentencia de esta sala, ya que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional.

Aún obviándolo, el recurso debe inadmitirse por la razón o causa expuesta más arriba. Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir que: «[...] Partiendo de una notable divergencia económica actual ha de procurarse, desde la resolución judicial del conflicto suscitado, que los hijos, mediante la aportación de uno y otro progenitor, mantengan un similar nivel de vida en uno y otro entorno, lo que nos lleva a acoger la pretensión al efecto articulado por la demandante, restableciendo así, a consecuencia del examinado cambio de circunstancias, el equilibrio que determinó el pronunciamiento alimenticio en la fase de medidas provisionales». De modo que en atención al cambio operado en los ingresos de la madre y habida cuenta su reducción en los términos ya vistos, es por lo que la audiencia resuelve en la forma que lo hizo.

De lo expuesto resulta que la sentencia recurrida no infringe la doctrina de esta sala, sino que atendiendo a las circunstancias concurrentes, y valorando la prueba, lo que no puede combatir el recurrente a través de este recurso, sino en su caso, a través del extraordinario por infracción procesal, concluye que el aquí recurrente en casación se encuentra en mejor situación económica que la madre, por lo que a efectos de mantener en los hijos un nivel de vida similar en ambos entornos, resuelve en forma ya indicada.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Habiendo comparecido, pero no efectuando alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, no procede hacer pronunciamiento sobre costas al recurrente, quién si perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Damaso contra la sentencia dictada con fecha de 9 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 661/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 13/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Parla, quién perderá el depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR