ATS, 14 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:1179A |
Número de Recurso | 256/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/02/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 256/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CME/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 256/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 14 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
En el rollo de apelación n.º 808/2015 la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta) dictó auto de 20 de septiembre de 2017 por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Leon contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el referido tribunal.
El procurador D. Antonio-Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta) dictó auto de 20 de septiembre de 2017 por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación presentado contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el mismo tribunal. Razona la audiencia que no se acredita el interés casacional por lo que no se puede admitir el recurso de casación.
El recurso se interpone un procedimiento ordinario sobre resolución del contrato de arrendamiento de vivienda.
La parte recurrente considera que el recurso reúne los requisitos para su admisión y alega la infracción del art. 24 y del art. 13 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de Roma, al considerar que durante el procedimiento se han vulnerado las garantías procesales.
Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren los motivos que llevaron a la audiencia provincial a su inadmisión.
El recurso de queja debe desestimarse a la vista de la inadmisibilidad del recurso de casación planteado.
El recurso de casación consta de un motivo en el que se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
Formulado el recurso de casación en los términos anteriormente expuestos, el recurso de queja no puede prosperar al incurrir el recurso de casación en causa de inadmisión por no cumplir los requisitos legales ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.2 LEC ). La parte recurrente omite la cita de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC . El recurrente cita como normas infringidas preceptos de carácter procesal y no sustantivo, planteando un problema relativo a las garantías procesales, que es una cuestión ajena al recurso de casación, reservado para las cuestiones civiles sustantivas, porque las infracciones procesales han de denunciarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.
Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la interposición del recurso de casación.
La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto el procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de D. Leon contra el auto de 20 de septiembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta ) declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2017 dictada por este mismo tribunal , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.