SAP Barcelona 72/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2018:222
Número de Recurso219/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1ª planta - Barcelona -C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120158066323

Recurso de apelación 219/2017 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen: Sección Civil.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 234/2015

Parte recurrente/Solicitante: Constantino

Procurador/a: Esther Ramos Montero

Abogado/a:

Parte recurrida: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 72/2018

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Mireia Borguño Ventura

Ana María Ninot Martínez

Barcelona, 24 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 234/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Manresa a fin de resolver el

recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Esther Ramos Montero, en nombre y representación de Constantino contra Sentencia - 15/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jordi Fontquerni Bas, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Constantino, representado por la Procuradora Estther Ramos Montero y defendido por el Letrado Alejandro Ferresres Comella y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la actora."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ninot Martínez .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Constantino contra BANCO SANTANDER SA, en la que, con carácter principal, ejercita la acción de nulidad por vicio del consentimiento de la orden de adquisición de Valores Santander por importe de 240.000 € con la consiguiente restitución de prestaciones; subsidiariamente, el actor ejercita la acción del artículo 1.101 del Código Civil y solicita que se declare el incumplimiento por parte de Banco Santander de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información en la venta del mencionado producto y se condene a la demandada, como indemnización de daños y perjuicios, a devolver al actor la cantidad invertida más el interés legal desde la inversión menos los intereses cobrados por el demandante.

Aduce el Sr. Constantino que en fecha 12 de septiembre de 2007 suscribió con la demandada y por consejo de la misma lo que creía era un producto seguro y sin riesgo, asimilado a un depósito, denominado Valores Santander, por importe de 240.000 €. El demandante afirma que no se le entregó folleto informativo porque éste todavía no había sido aprobado por la CNMV, que el producto no era adecuado a su perfil de cliente minorista, que Banco Santander incumplió su deber de información, y que la falta de información provocó un error en el consentimiento que debe determinar la nulidad del contrato.

A la pretensión deducida se opuso BANCO SANTANDER SA alegando que no es cierto que el actor suscribiera los Valores Santander antes de la aprobación del folleto informativo por parte de la CNMV, lo que tuvo lugar el día 19/9/2007; con anterioridad a esa fecha, solo hubo una suerte de reserva. Según la demandada, una vez aprobado el Folleto y el Tríptico, el Banco avisó al demandante de las condiciones definitivas de la emisión poniendo a su disposición toda la documentación legal. La comercialización del producto se llevó a cabo de forma diligente y transparente, facilitando al actor información exacta y veraz respecto de la naturaleza, características y riesgos de la inversión, por lo que ni ha habido error en el consentimiento del actor ni tampoco incumplimiento del deber de informar.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa desestima la acción de nulidad por vicio en el consentimiento porque aprecia la caducidad y desestima la acción de incumplimiento contractual porque considera que Banco Santander cumplió con todos sus deberes de información.

Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Constantino que recurre en apelación alegando la indebida apreciación de la caducidad de la acción de anulabilidad, la existencia de error en el consentimiento y de incumplimiento contractual, así como la errónea valoración de la prueba. La demandada, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Naturaleza y características del producto contratado.

Las características de este producto conocido como "Valores Santander" son las siguientes:

1) En los meses de junio y julio de 2007, Banco Santander junto con otras dos entidades (Royal Bank of Scotland y Fortis) lanzaron al mercado una oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones del banco ABN Amor. Para la financiación de dicha operación, Banco Santander procedió a la ampliación de su capital y emitió los llamados Valores Santander por valor nominal de 5.000 euros cada uno de ellos y por un importe total de 7.000.000.000 euros, vinculados al resultado de la operación.

2) Si no se adquiría ABN Amro, la amortización de los Valores se produciría el día 4 de octubre de 2008 con reembolso del nominal del Valor más la remuneración a un 7,30 % nominal anual (7,50% TAE).

3) Si se adquiría ABN Amro, como así ocurrió finalmente, los Valores serían necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión; en ningún caso, se produciría el reembolso en metálico. Para la conversión de los títulos en acciones, la acción Santander se valoraría al 116% de su cotización cuando se emitieran las obligaciones convertibles, es decir, por encima de su cotización en aquel momento. El canje se podía producir voluntariamente por el titular de los valores los días 4 de octubre de 2008, 2009, 2010, 2011 y obligatoriamente el día 4 de octubre de 2012.

5) Finalmente, según se comunicó a los inversores, el precio quedó establecido en 16,04 euros por acción (o el precio equivalente en caso de ampliación de capital), fijándose en consecuencia 385,80 acciones por cada Valor Santander.

4) Hasta el momento de la conversión, la retribución al titular de los Valores se fijaba en un tipo de interés anual del 7,30 % hasta el día 4 de octubre de 2008 y del Euribor más 2,75% a partir de esa fecha.

Como señala la SAP Barcelona, sección 1ª, de 25 de julio de 2017 "Se trataba de un producto que presentaba una elevada rentabilidad inicial y una rentabilidad posterior que era variable. Su riesgo, como decíamos en aquella anterior sentencia, "estribaba en la bajada de valor de las acciones por las que debían canjearse las obligaciones, amén de que el canje ya se estableció que se haría por el 116 % de su cotización inicial. Es decir, existía ya de entrada una pérdida del 16 % del capital invertido, aunque podía resultar compensado en el caso de que las acciones subieran su cotización antes del momento en que se produjera la conversión. El capital no estaba garantizado, y, además, tampoco la remuneración estaba asegurada a partir de la adquisición de ABN Amro, porque Banco Santander podía decidir no pagar y abrir un periodo de canje voluntario, y se preveía que no habría remuneración en ningún caso si no existía beneficio distribuible o lo impedía la normativa de recursos propios aplicables al Grupo Santander".

Se trata, por tanto, de un instrumento financiero complejo, en el sentido técnico-jurídico de la Ley del Mercado de Valores, y sujeto a esta normativa (artículo 79 bis 8, en relación con el artículo 2.2 LMV).

La propia entidad admite esa calificación. En la propia orden de suscripción se hace mención al Real Decreto 629/1993 y se califica como Producto Amarillo lo que indica, según la propia entidad (Nota de Valores presentada a la CNMV), que se trataba de un producto con nivel de riesgo y complejidad de "tipo medio"."

De este modo, el riesgo de la inversión dependía del valor de las acciones en el momento de la conversión, pues el valor de referencia no era el de la cotización en el momento del canje, sino el precio previamente determinado por referencia al momento de la emisión. Si en el momento de la conversión la cotización de la acción fuera superior a esos 16,04 euros (o el precio que resultó tras haberse producido una ampliación de capital), el inversor ganaba dinero pues adquiría acciones a un precio más bajo que el de mercado; si, por el contrario, el valor de la acción fuera inferior al precio indicado, el inversor perdía dinero porque entonces recibía acciones a un precio superior al de mercado.

Esto último fue lo que sucedió, por la caída general de las cotizaciones durante los años de crisis económica, de modo que el día 4 de octubre de 2012, al producirse la conversión forzosa de los valores en acciones a la cotización predeterminada, el precio inicialmente fijado (que por sucesivas ampliaciones de capital había quedado minorado a la suma de 12,96 euros) resultó muy superior al de la cotización de las acciones en el mercado, produciéndose una pérdida de la inversión, compensada por los rendimientos obtenidos durante todo ese período.

TERCERO

Normativa...

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