STSJ Comunidad de Madrid 3/2018, 10 de Enero de 2018
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2018:3 |
Número de Recurso | 252/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 3/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0005418
Procedimiento Ordinario 252/2016
Demandante: NCO ASESORES S.L.
PROCURADOR D./Dña. BELEN JIMENEZ TORRECILLAS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 3
RECURSO NÚM.: 252-2016
PROCURADOR DÑA.: BELÉN JIMÉNEZ TORRECILLAS.
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 10 de Enero de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 252/2016, interpuesto por NCO ASESORES SL representada por la Procurador Dª Belén Jiménez Torrecillas, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM002 y NUM003, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 9 de enero de 2018.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 2015, en las reclamaciones económico administrativas NUM002 y NUM003 correspondiente a:
- Liquidación provisional derivada de acta suscrita en disconformidad NUM004, dictada por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008; liquidación limitada a la corrección valorativa practicada en la operación vinculada, siendo la cuantía mayor de los dos ejercicios la correspondiente al ejercicio 2007, cuya devolución asciende a 39.136,92 €. (REA NUM002 ).
- Liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad NUM005, de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008, donde además de la anterior corrección valorativa se documentan los demás elementos resultantes de la regularización tributaria que procede del que resulta una deuda tributaria por importe 285,50 €. (REA NUM003 ).
La parte actora solicita la anulación o nulidad de la resolución del TEAR y la estimación del recurso y alega en la demanda, en primer lugar, que las dilaciones apreciadas por la administración en el procedimiento inspector no son ciertas ni entorpecieron su normal desarrollo, por lo que no está de acuerdo con los 212 días de dilaciones imputados a la entidad actora reconociendo únicamente 7 días por aplazamiento para presentar alegaciones a las actas. Y ello, porque la AEAT no justifica ni motiva porqué esas supuestas dilaciones influyeron en el normal desarrollo del procedimiento. Entiende, por ello, que si la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el 15 de abril de 2012 y su finalización se produjo al 23 de abril de 2013, con la notificación de la liquidación, al ser solo imputable a la parte actora 7 días de dilaciones, las actuaciones debieron de finalizar el 22 de abril, por lo que el procedimiento inspector se dilató más de los doce meses previstos legalmente y, en consecuencia, habría prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 2007 y en relación al ejercicio 2008 la falta de reanudación expresa de las actuaciones inspectoras, una vez excedido el plazo de doce meses de duración, produciría el mismo efecto. Por otra parte, alega ausencia de motivación del acuerdo de liquidación, ya que por parte de la AEAT se entendió que la entidad actora se había deducido gastos procedentes de las facturas de VALDEZARZA GESTIÓN SL, TRAVESAÑO SL Y CONEDO SL, por un importe inferior a su valor de mercado y se incrementaron los importes de las facturas y
los gastos deducibles de la actora por simples conjeturas, sin efectuar una individualización de los supuestos servicios a los que se aplican los valores de mercado y sin tener en cuenta la entidad actora tuvo en esos ejercicios otros muchos profesionales que también prestaron sus servicios para ella, por lo que no deberían de haberse pasado en bloque todos los beneficios obtenidos por la entidad actora a las tres entidades vinculadas, ya que alguno de ellos se produjo directamente en la actora. De hecho el TEAR en resolución de 25 de abril de 2016 entendió que la actividad probatoria de la AEAT era insuficiente y estimó las reclamaciones económico administrativas. Las tres entidades vinculadas no proporcionaron servicios jurídicos a la actora, sino que lo que realmente aportaron fue clientela. Además, entiende que se ha producido una incorrecta aplicación del principio contable del devengo que ha dado lugar a una incorrecta determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, ya que según la AEAT el beneficio bruto de la sociedad actora debe repartirse entre las entidades vinculadas y no tiene en cuenta que realmente el devengo de los ingresos trasladados por la AEAT se produjo realmente en 2006 aunque fueron contabilizados erróneamente en 2007 y 2008 por la actora, sin que por el TEAR se haya contestado nada a estas importantes alegaciones, con lo que ha incurrido en incongruencia omisiva. Aporta con la demanda tres informes periciales sobre tal cuestión, no habiendo entendido en la Memoria anual del ejercicio 2012 que concurriesen las circunstancias necesarias para efectuar una reformulación de las cuentas anuales y la administración debió de imputar los ingresos al ejercicio en que realmente se devengaron los ingresos. Por último, alega que no se ha ofrecido a la entidad actora por parte de la AEAT la posibilidad de solicitar tasación pericial contradictoria en contra de la doctrina del TEAR sobre esta cuestión.
La defensa de la Administración General del Estado, reproduce en la contestación a la demanda los argumentos del TEAR en la Resolución recurrida respecto a la correcta valoración por parte de la administración de las operaciones vinculadas y solicita la confirmación de la resolución del TEAR.
Debemos de centrarnos en este recurso, en primer lugar, en si se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008 y para ello es preciso examinar la duración de las actuaciones inspectoras y en tal sentido, es preciso tener en cuenta que el artículo 150 LGT que regula el plazo de las citadas actuaciones y establece que:
"1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
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La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes...
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