SAP Burgos 400/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2017:1101
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución400/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 5/17.

JUICIO POR DELITO INMEDIATO NÚM. 4/17.

JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 2. MIRANDA DE EBRO.

BURGOS.

S E N T E N C I A NUM 00400/2017

En la ciudad de Burgos, a veintinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por delitos leves de lesiones contra Agustín y Daniel, defendidos por el Letrado D. Álvaro de Gracia Castillo, y contra Hilario, defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Adrián Gutiérrez; en virtud de recursos de apelación interpuestos por los citados, figurando como recíprocamente apelados los mismos y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 10:00 horas del día 25 de Enero de 2.017, en el Parque Antonio Machado de la localidad de Miranda de Ebro (Burgos), se entabló una discusión entre Agustín y Daniel, por un lado, y Hilario, por otro. En el transcurso de la cual Hilario agredió a Agustín y ambos, padre e hijo, agredieron a Hilario, ocasionándose lesiones tanto Hilario como Agustín .

Hilario sufrió lesiones para las que requirió de una primera asistencia médica no seguida de tratamiento, consistentes en traumatismo superficial del cuello, traumatismo superficial del tórax, de la muñeca y de la mano, requiriendo para su sanidad de 35 días no impeditivos. Por las que reclama.

Agustín sufrió lesiones consistentes en traumatismo superficial de la muñeca y de la mano, para las que requirió de una primera asistencia médico no seguida de tratamiento y de 14 días no impeditivos para su curación y por las que reclama".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº. 6/17 de 22 de Junio, recaída en primera instancia, dice: "Que debo condenar y condeno a Hilario, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa cuya cuota diaria se fija en 6,- euros (total: 180,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de un tercio de las costas procesales y a que indemnice a Agustín en la cantidad de 560,- euros por las lesiones sufridas.

Que debo de condenar y condeno a Agustín, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa, cuya cuota diaria se fija en 6,- euros (total: 180,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de un tercio de las costas procesales.

Que debo de condenar y condeno a Daniel, como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa, cuya cuota diaria se fija en 6,- euros (total: 180,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de un tercio de las costas procesales.

Condenando a Agustín y Daniel a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a Hilario en la cantidad de 1.400,- euros por las lesiones.

Que debo de absolver y absuelvo a Daniel del delito leve de amenazas por las que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia emitida se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por Agustín y Daniel y por Hilario, alegando los motivos que a su derechos convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos condenatorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpusieron contra la misma recursos de apelación por Agustín y Daniel y por Hilario, fundamentados ambos en: a) la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia y que provoca una errónea fijación de hechos probados, que todos los recurrentes impugnan, y la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 147 del Código Penal ; y b) impugnación de la cuantía indemnizatoria concedida a la parte contraria.

Así Agustín y Daniel señalan, en su escrito impugnatorio de la sentencia dictada en primera instancia, que "llega el Juzgador de la instancia a unos pronunciamientos descritos en base a una narración de hechos probados que se contienen en la referida sentencia, que se impugnan expresamente", para pasar a continuación a una nueva valoración de las pruebas practicadas en la Vista Oral y concluir diciendo que "una vez examinada la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, se constata como, salvo la declaración de Hilario

, no se ha practicado prueba de cargo alguna acerca de la participación de don Daniel en la agresión" y con respecto a Agustín sostiene que "nunca ha negado que agarrara a Hilario de la solapa del abrigo, pero ha justificado como esta reacción se produjo para zafarse de él y que le soltara la mano que le estaba retorciendo (....) Por todo ello, y en aplicación de la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal del artículo

20.4 del Código Penal, sobre legítima defensa, procede igualmente el dictado de una sentencia absolutoria con relación a don Agustín ".

Por su parte Hilario indica en su recurso de apelación que "del análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, en absoluto puede declararse probada la participación activa de Hilario en las lesiones de las que fue atendido Agustín en el centro hospitalario", añadiendo que las declaraciones de los testigos comparecidos en juicio "vienen a acreditar la ausencia de actividad por parte de Hilario susceptible de causar lesión a Agustín

, sin perjuicio de que la lesión que presentaba este último se produjera por su acometimiento, conjuntamente con su hijo, a Hilario (....) reconocido por Agustín en su declaración que agarró a Hilario por la cazadora y la bufanda, zarandeándole, existe causa hábil con tal acción para que se produjera las lesiones de carácter leve que presentaba, toda vez que las mismas resultan perfectamente compatibles con la agresión de la que resultó autor, junto con su hijo".

SEGUNDO

En el presente caso nos encontramos ante declaraciones contradictorias e irreconciliables mantenidas por Agustín y su hijo Daniel por un lado y por Hilario por otro, imputándose recíprocamente la autoría de la agresión y manteniendo Daniel y Hilario no haber acometido a su rival, mientras que Agustín sostiene la concurrencia de legítima defensa en su favor frente al ataque que dice haber sufrido por parte de Hilario .

Así comparece en el acto del Juicio Oral Agustín y nos dice que, debido a un juicio que su hijo tuvo con Hilario y en el que intervino como testigo, cada vez que los ve les increpa e insulta; el día 24 de Enero Hilario se encontró con su mujer y la insultó diciéndole que era una sinvergüenza y que se lo íbamos a pagar; el 25 de Enero iba con su hijo hacia el despacho y se cruzaron con él, su hijo se dirigió a Hilario para preguntarle qué había pasado el día anterior con su madre; él se acercó cuando Hilario le estaba diciendo a su hijo que "se fuera a tomar por el culo, que él hacía lo que quería y que le dejasen en paz" ; él le dijo a Hilario que no se le ocurriese meterse con su mujer y, mientras se lo estaba diciendo, Hilario le agarró de la mano y se la retorció; él se defendió cogiéndole de la bufanda y la chamarra, zarandeándole y diciéndole que era un mierda y un cobarde que se atrevía solo con las mujeres, a insultarlas cuando estaban solas; gritaron los dos y llegó una pareja, un chico y una chica, que estaba paseando el perro y el chico les separó; la chica había llamado a la Policía Local que se presentó en el lugar, llegando también la Policía Nacional y una ambulancia; tuvo lesiones en la mano retorcida y reclama por ellas; su hijo no le tocó a Hilario en ningún momento (momentos 00:30 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).

La versión dada por el denunciante/denunciado es ratificada por su hijo, Daniel, también denunciado en la causa, quien además sostiene que no tuvo ninguna otra intervención más que echarle en cara lo que le había dicho a su madre el día anterior, cuando llegó su padre él se apartó; los testigos no vieron el inicio y solo llegaron cuando su padre y Hilario ya estaban agarrados y gritándose (momentos 11:50 y siguientes de la misma grabación).

En contrario a dichas manifestaciones, el también denunciante/denunciado Hilario refiere como se encontraron en el parque y, ya a distancia, los dos le empezaron a insultar a gritos diciéndole "sinvergüenza, payaso"; el primero que llegó a donde él estaba fue el hijo y le dijo que era un hijo de puta que había insultado a su madre; entonces llegó el padre y ambos le agarraron, cada uno por un lado de la bufanda que llevaba y le estaban asfixiando; él recibió un golpe que le causó lesiones y la rotura de la parca que vestía, reclamando por ello; en ningún momento agarró...

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