SAP Barcelona 690/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2017:12119
Número de Recurso579/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución690/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120158072774

Recurso de apelación 579/2016 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 312/2015

Parte recurrente/Solicitante: Manuela, Vicenta

Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre, Josep Mª Cortal Pedra

Abogado/a: JAUME PUJOL CARBONELL

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 690/2017

Magistrados:

JOAN CREMADES MORANT

M dels Angels Gomis Masque

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 28 de diciembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 28 de julio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 312/2015 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Manuela, representada por el Procurador Josep Mª Cortal Pedra, y por Vicenta

, apelante por la vía de impugnación, representada por la Procuradora Inmaculada Guasch Sastre contra la Sentencia de 04/03/2016 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que, CON DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA DE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña TERESA COLL ROSINÉS en nombre y representación de Doña Manuela y dirigida contra Doña Vicenta y CON DESESTIMACIÓN INTEGRA DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña GEMMA ARNAN JIMENEZ en nombre y representación de Doña Vicenta y dirigida contra Doña Manuela, DEBO PROCEDER Y PROCEDO a realizar las siguientes declaraciones:

  1. Que DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Doña Vicenta de la demanda interpuesta por Doña Manuela, con expresa condena en costas a esta última de las generadas por la demanda principal.

  2. Que DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a Doña Manuela de la demanda reconvencional interpuesta por Doña Vicenta con expresa condena en costas a la parte demandante reconvencional de las costas generadas por la reconvención."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/06/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda la actora, Manuela, ejercita una acción declarativa de la propiedad y reivindicatoria que dirige contra Vicenta en la que solicita que se dicte sentencia que declare que el espacio que la demandada ha ocupado de la planta baja o garaje, identificado en el documento 8 de la demanda (plano), forma parte de la finca de la propiedad de la actora (registral NUM000 de Cardona i/o catastral NUM001 ) y que condene a la demandada a abandonarlo, reintegrándolo a su libre disposición a la actora. Alega la actora que es propietaria de la finca registral indicada y que la demandada, propietaria de la finca colindante (registral NUM002 de Cardona), al efectuar obras de rehabilitación en la finca de su propiedad, abrió un acceso y ocupó una parte, una bodega de unos 20m2 que identifica en un plano acompañado a la demanda, de los bajos de la finca de la actora destinándolos a almacén particular, haciéndolo sin contar con título, contrato o autorización alguna que la amparara.

La demandada, tras invocar la excepción de prescripción, ex art. 122-22 CCCat, se opone a dicha pretensión alegando, en esencia, que la bodega forma parte de la finca de su propiedad, tanto es así que la bodega no tiene entrada desde la finca de la actora, que la demandada siempre ha tenido la posesión de esta parte de la finca y que las fincas no tienen formas regulares, sino que es un edificio muy antiguo que había sido una sola vivienda y que se fue segregando para ir vendiendo . Por otra parte, a su vez, formula, de manera subsidiaria y sólo por si se estima la acción, reconvención, mediante la que ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, con fundamento en el art. 1902 CC,a fin de que la actora la resarza de los gastos que ha soportado para la adecuación de la bodega, solicitando que se condene a la demandada al pago de 25.431'49€ por este concepto.

La sentencia de primera instancia, tras desestimar la excepción de prescripción, desestima la demanda al considerar que la actora no ha conseguido acreditar que la zona reivindicada sea de su propiedad, sin entrar, por este motivo, a resolver sobre la reconvención.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna por infracción procesal, alegando que la inadmisión de la pericial propuesta vulnera los artículos 282 y 283 LEC y le provoca una situación de indefensión, y por razones de fondo, argumentando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

A su vez, la demandada al oponerse al recurso impugna el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención y la imposición de las costas devengadas por ésta, alegando que había sido articulado sólo de manera subsidiaria, para el supuesto de que se estimara la demanda, por lo que el juez a quo no debería haber efectuado pronunciamiento alguno al respecto.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio, al haberse inadmitido la prueba propuesta en esta alzada.

La inadmisión en esta segunda instancia de la prueba pericial propuesta supone la desestimación de la impugnación por infracción procesal.

SEGUNDO

La reivindicatoria es la acción real, recuperatoria y de condena regulada en los arts. 544-1 a 544-3 CCCat (en similares términos el art. 348 CC ),que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor (posesión en sentido amplio) que, frente a aquél, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión, para obtener la declaración judicial de su derecho y la restitución de la cosa, cuyo éxito depende de la prueba por el primero del dominio por su parte, de la falta del derecho a poseer por el demandado, la tenencia o posesión de éste, y de la identidad de la cosa ( SSTS. 28.10.1927, 3.3.1966, 10.6.1969, 31.1.1976, 15.2.1990,

25.11.1991, 24.1.1992, 28.1.1994, 29.6.1996, 30.10.1997 25.6.1998, 28.9.1999, 5.2.1999, 25.5.2000,

14.11.2001, 24.1.2003 . 24.10.2005, 16.7.2006, 16.10.2006 ...).

Consecuentemente, son sus requisitos (a partir de la STS. 28.10.1927 ):

1) El dominio del que reclama (legitimación activa), es decir, justo título configurado como causa de adquisición del derecho de propiedad, independientemente de la forma de adquisición y del propio instrumento en el que se materialice: puede reivindicar el propietario de bienes muebles o inmuebles, sea exclusivo o copropietario en beneficio de la comunidad, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata, debiendo justificar el título de dominio (lo que puede hacerse por cualquier medio de prueba, y sin perjuicio de las presunciones de dominio, así los arts. 522-1 CCC o 38 LH ; es decir, que el título adquisitivo, no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, así SSTS 16.1.1998, 30.7.199, 19.7.2005 ), así como que la propiedad es actual (sin necesidad de que sea actual el título de adquisición).

No cabe olvidar en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a este extremo que, como indica la STS 31-1-2013, si bien es cierto que "... según algunas sentencias, el demandado no necesita probar su dominio porque basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria

(p. ej. SSTS 19-2-71 y 13-2-06 ), también lo es que otras sentencias definen la acción reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión ( SSTS 1-3-54 y 25-6-98 ) y configuran los litigios sobre acción reivindicatoria como una "confrontación de títulos" ( SSTS 28-11-86, 7-10-88, 1-12-89, 27-6-91 y 21-5-92 ) en la que también debe valorarse la presunción del art. 38 LH a favor del titular inscrito" ( STSJCat de 23 . 10.2014).

2) Legitimación pasiva: la acción ha de dirigirse frente a la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para ello (o, en todo caso, un derecho de menor entidad que el reivindicante), debiendo acreditar el actor que el demandado tiene actualmente los bienes reivindicados en su poder (y, en su caso, conllevará la nulidad o ineficacia de ese título alegado y la correspondiente cancelación registral).

3) El objeto de la acción ha de ser una cosa concreta y determinada, que ha de quedar perfectamente identificada, suponiendo la concordancia de la cosa que se reivindica con la identificación formal que se formula en la demanda con base en los títulos que se aportan (identificación que no deviene, caso de inmuebles, de la identificación registral, en tanto que el Registro cede ante sus discrepancias con la realidad extrarregistral, dado que " ..el Registro, por sí solo, no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que el RP tiene un simple contenido jurídico, no garantizando, en consecuencia, la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente....." o " "...no está dotado de base física

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