SAP Barcelona 691/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2017:12252
Número de Recurso344/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución691/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120148021036

Recurso de apelación 344/2016 -4ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 56/2014

Parte recurrente/Solicitante: FEDERACIÓ CATALANA D'AUTOMOBILISME, AIG Europa Limited

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch, Joaquin Preckler Dieste

Abogado/a:

Parte recurrida: Pedro Francisco, ESCUDERIA OSONA

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 691/2017

Magistrados:

JOAN CREMADES MORANT

M dels Angels Gomis Masque

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 28 de diciembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de abril de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 56/2014 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Teresa Bofias Alberch, en nombre y representación de AIG

Europa Limited, y por la FEDERACIÓ CATALANA D'AUTOMOBILISME, representada por el Procurador Joaquin Preckler Dieste, contra la Sentencia de 18/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Pedro Francisco, siendo parte también ESCUDERIA OSONA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo la demanda interposada pel procurador Xavier Armengol Medina en nom de Pedro Francisco, i que es va dirigir contra Escudería Osona, la Federació Catalana d'Automobilisme i l'asseguradora AIG Europa Limited, i condemno a aquets darrers tres a pagar solidàriament a l'actor l'import de 7.937,60 euros més l'interès legal incrementat en dos punts i des de la data d'aquesta sentència.

Es fa imposició als demandats del pagament solidari de les costes d'aquest procediment.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/03/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate

Con la demanda inicial el actor, Pedro Francisco, ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ex arts. 1902 y 1903 CC, que dirige contra la ESCUDERÍA OSONA y contra la FEDERACIÓ CATALANA D'AUTOMOBILISME (en adelante FCA) en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios causados en la finca de su propiedad con ocasión de la celebración del 16è Ral li Sprint de Sant Julià, organizado por la primera y autorizado por la Federación, que cuantifica en la suma de 7.937'60€, suma que incluye tanto los daños causados por la salida de la pista de uno de los vehículos participantes como los provocados por los asistentes al evento como espectadores.

Posteriormente, el actor amplió su demanda contra AIG SEGUROS (en adelante AIG), después de que la FCA solicitara su intervención en el proceso, ex art. 14.2 LEC, y de que la misma fuera admitida por auto, a pesar de la oposición de aquél.

La FCA se opone alegando, en esencia, su falta de legitimación pasiva, y, en todo caso, la falta de acción negligente o culposa de la Federación y la falta de prueba del daño cuya indemnización se reclama.

Por su parte AIG si bien asume la responsabilidad por los daños causados por la salida de pista del vehículo participante en la prueba, niega su responsabilidad por los daños vandálicos perpetrados por el público asistente, porque no están cubiertos por la póliza. Subsidiariamente, sostiene que los daños por los que se reclama no han sido acreditados y que, en todo caso, hay pluspetición.

El procedimiento se ha seguido en rebeldía de la codemandada Escudería Osona.

En el acto de la audiencia previa las demandadas comparecidas se allanaron al pago de la suma de 671'55€, suma en que valoran los daños causados por el turismo participante en el evento, manteniendo su oposición en cuanto al resto. Consecuentemente, se dictó auto de allanamiento parcial en fecha 23.2.2015 por el que se condena a FCA y a AIG al pago solidario de esta cantidad. Dicha suma ha sido consignada en autos por las demandadas.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y condena a los codemandados a pagar solidariamente la suma de 7.937'60€, más los intereses prevenidos en el art. 576 LEC .

Frente a dicha resolución se alzan, interponiendo sendos recursos de apelación, FCA y AIG. La primera impugna su condena alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, al considerar como acreditados hechos que no lo han sido. Por su parte, AIG denuncia por incongruente la sentencia, al no efectuar pronunciamiento alguno respecto a la alegación de su falta de legitimación pasiva, por falta de cobertura de la póliza e insiste en la misma.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda planteado en los términos que anteceden, limitándose, pues, a la responsabilidad de las apelantes en aquello no incluido en el auto de allanamiento parcial en su día dictado. Asimismo, es de resaltar que la codemandada Escudería Osona se ha aquietado a la sentencia, por lo que la resolución que resuelva este recurso no alterará su situación, salvo en aquello

que, como consecuencia de la solidaridad y del efecto expansivo del recurso de apelación ( SSTS 4.10.2011,

15.12.2011, 20.3.2012 y 18.6.2012, entre otras), pueda aprovecharle.

Para la resolución del recurso se dispone del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Del recurso de FEDERACIÓ CATALANA D'AUTOMOBILISME.

Para estimar la existencia de la responsabilidad extracontractual prevista en el art.1902 del C.C . es precisa la concurrencia de todos los elementos requeridos jurisprudencialmente para ello, a saber, la acción u omisión culposa o negligente, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado. La tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad aquiliana, pues el TS sigue manteniendo la necesidad de reproche culpabilístico, por más que tienda cada vez más a objetivar la responsabilidad. Añade también la jurisprudencia que la teoría del riesgo carece de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad totalmente desprovista de peligrosidad, por lo que recobra todo su significado el elemento culpabilístico. Si bien, la jurisprudencia sigue la teoría del riesgo respecto de cualquier actividad humana, para presumir la culpa del agente causante de un daño en el ejercicio de la actividad arriesgada, con la consecuencia procesal de inversión de la carga de la prueba, el propio legislador no es ajeno a dicha teoría del riesgo, ni tampoco a la responsabilidad objetiva, pues ya el Código Civil recoge en los artículos 1905 a 1910 diversos supuestos de responsabilidad civil que se basan claramente, bien en la responsabilidad por riesgo ( arts. 1906, 1907, 1908), bien en la responsabilidad objetiva ( 1905 y 1910 CC y leyes especiales), y asimismo nos encontramos ante una responsabilidad cuasiobjetiva en los supuestos de responsabilidad por daños personales causados como consecuencia de la circulación de vehículos a motor ( art. 1.1 TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre).

Así pues, con carácter general, el rigor interpretativo del principio legal de la responsabilidad subjetiva que encierra el artículo 1.902 CC ha sido paliado arbitrando soluciones como la inversión de la carga probatoria, consistente en hacer pechar con la misma a quienes con una conducta determinante de una clara probabilidad de culpa han causado un daño, obligándoles así a desvirtuar dicha presunción. Y únicamente en aquellos supuestos en que el legislador ha objetivado la responsabilidad extracontractual (que no es el caso de autos), no basta para excluir la responsabilidad del agente creador del riesgo que se acredite que éste actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar, y a la parte demandada incumbe la carga de tal prueba, que la causa única y exclusiva de la producción...

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