SAP Madrid 814/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteAGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
ECLIES:APM:2017:16389
Número de Recurso1899/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución814/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: MSC

37050100

N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0004254

Apelación Juicio sobre delitos leves 1899/2017

Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe

Juicio sobre delitos leves 342/2017

SENTENCIA NUM: 814/2017

En Madrid, a 28 de Diciembre de 2017 .

El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldán, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, al amparo de lo previsto en el articulo 82 de la LOPJ, en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado Mixto nº 1 de los de Getafe, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 342/17, habiendo sido partes como apelante Sabina y como apelados el Ministerio Fiscal y Ángeles .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio por delitos leves se dictó sentencia el día 8 de septiembre de 2107 con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Sabina, como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal a la pena de dos meses de multa a razón de cinco euros/ día, en total TRESCIENTOS EUROS de multa, con treinta días de arresto sustitutorio, caso de impago, a que indemnice a Ángeles en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS por las lesiones sufridas y al pago de la mitad de las costas procesales, si se hubiesen causado.

Que debo absolver y absuelvo a Sabina del delito leve de amenaza y a Epifanio del delito leve de lesiones declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales."

En fecha 4 de octubre de los corrientes se dictó auto de aclaración en cuya parte dispositiva obra: DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia antes citada en el sentido de incorporar al fallo lo siguiente: "Igualmente, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal procede imponer a Sabina la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la persona de la denunciante y de comunicarse con ella durante el plazo de seis meses"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Sabina, que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a Ángeles, que impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 1899/17, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal presentado y suscrito por Sabina que en su totalidad se da por reproducido, por parte de la misma se ofrece su versión de los hechos y se censura la resolución dictada por error en la valoración de la prueba, no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia y en consecuencia para la condena dictada.

SEGUNDO

La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).

Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha matizado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo...

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