SAP Barcelona 710/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2017:11853
Número de Recurso473/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución710/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120158044227

Recurso de apelación 473/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 291/2015

Parte recurrente/Solicitante: Candida

Procurador/a: Helena Vila Gonzalez

Abogado/a: J.LL. Niculau Vilaseca

Parte recurrida: Eugenia

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Manuel Martí Fábregas

SENTENCIA Nº 710/2017

Barcelona, 27 de diciembre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 473/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de febrero de 2016 en el procedimiento nº 291/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en el que es recurrente Dña. Candida y apelado Dña. Eugenia y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando al demanda interpuesta por el Procurador doña Silvia Roig Serrano, en nombre y representación de doña Eugenia, contra doña Candida, representada por el Procurador don Eduardo Entralla Martínez, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la actora en concepto

de legítima en la herencia de su padre la suma de cuarenta y tres mil cuarenta y un euros con seis céntimos

(43.041,06 euros), más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de fallecimiento del causante el 23 de octubre de 2012. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Eugenia formuló demanda contra su hermana, Doña Candida, en reclamación de la legítima que le correspondía en la herencia de su difunto padre, Don Eutimio, fallecido el día 23 de octubre de 2012, del que la demandada era heredera universal.

Alegó la actora en su demanda, que el " relictum " y el " donatum " en la sucesión del causante constaría, según la escritura de aceptación de herencia, de: 1) el derecho a heredar la finca propiedad de la Sr. Adela, esposa premuerta del causante, radicada en El Masnou, que en la escritura de aceptación de herencia se valora en 320.000 € a efectos fiscales y que según Informe que aportaba, tenía un valor a la fecha de la defunción de 364.577,76 €; 2) una casa radicada en Vilassar de Mar, que en la escritura de aceptación de herencia se valora a efectos fiscales en 64.354 €, pero que según su Informe tenía un valor a la fecha de la defunción, de 269.219,16 €; 3) depósitos en entidades financieras, que se declaran en la escritura de aceptación de herencia por un valor de 3.063,36 €; y, 4) muebles, ropa y ajuar, que se valoran en esa escritura en 11.622,52 €. La base del cálculo de la legítima sería de 648.482,80 €, por lo que le correspondería 1/8 parte, es decir, 81.060,35 €, que es la cantidad que reclama, más los intereses legales desde la fecha de la defunción.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó la demandada, en síntesis, en su contestación que el contenido de la escritura de aceptación de herencia era una mera apariencia, cuyo contenido real era conocido por la actora porque la finca de El Masnou siempre había sido propiedad de Nicanor, esposo de la única heredera, Candida, ya que la compró por sus propios medio en cuanto a una mitad indivisa el 14 de junio de 1974 y en cuanto a la restante mitad indivisa el 9 de abril de 1975, en sendas escrituras ante Notario. Sobre la parcela se hallaba edificada una vivienda desde el año 1968, según el catastro, si bien no constaba registralmente. El Sr. Nicanor, por motivos que no vienen al caso y sin que conste perjuicio a tercero conocido, confió la apariencia de titularidad de la vivienda a su suegra, Doña Adela, simulando una compraventa en escritura pública el 5 de julio de 1978, ante Notario, a modo de fiducia " cum amico ", y suscribiendo a continuación, el 13 de julio de 1978, un documento privado, ante testigos, por el cual el Sr. Nicanor compraba a su suegra la misma finca, manteniéndose esa situación hasta la muerte de la Sra. Adela, el 14 de noviembre de 1992, y, posteriormente, hasta el fallecimiento de su esposo, Sr. Eutimio, el 23 de octubre de 2012, sin que éste hubiera aceptado la herencia de la anterior. Fruto de un exceso de confianza por parte del causante y de sus causahabientes, resultó incluida la titularidad de la vivienda de El Masnou en el caudal relicto del Sr. Eutimio, fruto de la fiducia prestada por la Sr. Adela a favor de su yerno, Nicanor . Bajo esa apariencia de titularidad, la Sra. Adela, el Sr. Nicanor y su esposa, Candida, precisaron la obtención de un crédito, e hipotecaron la casa, pero el Sr. Nicanor y su esposa se hicieron cargo de los gastos y cuotas de la misma, así como impuestos y tasas del inmueble, suministros y de su mantenimiento en general. Durante todo ese tiempo, desde 1978 a 1992, la Sra. Adela nunca ocupó dicho inmueble del Masnou, ya que siempre residió en Vilassar. Por otra parte, la Sra. Adela carecía de ingresos y depósitos propios que pudieran justificar la compra o tenencia, mantenimiento y pago de la hipoteca del inmueble. Lamentablemente, la Sra. Adela falleció en el año 1992 sin que se llegara a regularizar esta situación y por su testamento instituyó como heredero a la persona de su esposo, en quien recayó la responsabilidad del cumplimiento del mandato fiduciario en beneficio del Sr. Nicanor y su hija, sin que debido a la carga hipotecaria sobre la finca y a su penosa situación tuviera ánimos para gestionarlo por lo que ni realizó la aceptación ni repudió la herencia de su difunta esposa hasta que falleció, por lo que no regularizó la situación, pero salvaguardando no obstante la misma mediante la otorgación de un legado consistente en la vivienda de El Masnou a favor de su yerno, Nicanor, y su hija, Candida . El conocimiento familiar de esta circunstancia patrimonial hizo que no se previera por parte del testador que su hija, Eugenia, reclamara la legítima sobre un bien del cual sabía perfectamente su origen y del que no le correspondía ningún derecho sucesorio. Por su parte. El Sr. Nicanor, ante la complejidad que había alcanzado la situación formal de su finca junto con la carga hipotecaria, la tranquilidad que le inspiraban tanto la fiduciaria Sra. Adela como sus causahabientes, confió en que la situación se resolvería pacíficamente a

través de la sucesión. Finalmente el deceso del Sr. Eutimio le llevó al convencimiento de que la vía sucesoria era la mejor solución para la vuelta a su esfera patrimonial del inmueble manteniendo de nuevo al margen su titularidad real por lo que decidió efectuar renuncia expresa del legado a favor de su esposa, Candida . En definitiva, no deberá computarse en el " relictum " de la herencia la finca del Masnou junto con su parte proporcional del ajuar reduciéndose su valor del cómputo de la herencia para el cálculo de la legítima. No consta que se realizaran en vida donaciones, y en cuanto a los "gastos deducibles", se deben computar los producidos en el entierro del Sr. Eutimio, 374,80 €. La actora actúa de mala fe. A la muerte de la Sra. Adela, en el año 1992, su esposo no realizó la aceptación de herencia, lo que supone protección del patrimonio del Sr. Nicanor y su esposa,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR