SAP Segovia 66/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MIGUEL GARCIA MORENO
ECLIES:APSG:2017:412
Número de Recurso78/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00066/2017

- C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Equipo/usuario: EQP

Modelo: N545L0

N.I.G.: 40185 41 2 2016 0100543

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000078 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Carlos Daniel, Catalina

Procurador/a: D/Dª PATRICIA VALLE GREGORIS, PATRICIA VALLE GREGORIS

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ SANZ SANCHO, BEATRIZ SANZ SANCHO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Filomena

Procurador/a: D/Dª, M AZUCENA RODRIGUEZ SANZ

Abogado/a: D/Dª, MILAGROS ANDRES GALINDO

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 78/2017

SENTENCIA Nº 66/2017

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

En SEGOVIA, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento seguido contra Filomena y contra Carlos Daniel, siendo las partes en esta instancia como apelante Carlos Daniel, Catalina y como apelado Filomena ; ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA, con fecha 26/09/2016 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:

"Que el día 10 de Septiembre de 2016 Filomena llamo por teléfono a un vecino suyo, Carlos Daniel a fin de solventar unos problemas previos que estos mantenían, en concreto, Filomena no aguantaba más la situación que estaba viviendo porque Carlos Daniel la llamaba continuamente diciéndola "te quiero mucho" y otras expresiones a fin de mantener "cierta relación" con Filomena sin que esta quisiese acceder a ello. El día indicado cuando se vieron y Carlos Daniel comunicó a Filomena que si no le devolvía cierto dinero prestado previamente, según Carlos Daniel, comunicaría a su marido "lo que ella estaba haciendo" refiriéndose a supuestos" engaños matrimoniales" al entender de este y cuando Filomena se negó a acceder a devolver lo que Carlos Daniel entendía que la había prestado y le comunicó que no siguiera con su comportamiento este rompió en ira y con violencia agarrando a Filomena de los bazos, intentando Filomena como podía zafarse, hasta que finalmente lo consiguió aunque para ello accidentalmente y sin intención violenta dio un manotazo en el labio a Carlos Daniel

, siendo este asistido en el Centro de Salud de Nava de la Asunción. Que Carlos Daniel continuamente llamaba a Filomena diciéndola que la quería mucho y otras expresiones fuera de tono y cuando Filomena le decía que no quería continuar con la conversación aquel malhumoraba y la cohibía y amedrentaba con expresiones como "se voy a arruinar la vida, se lo voy a contar a tu marido".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

FALLO

.- Condeno a Carlos Daniel como autor de un DELITO LEVE DE COACCIONES CONTINUADAS a la pena de 40 días de multa a razón de 3 euros diarios, lo que hace un total de 120 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; ABSOLVIENDO A Carlos Daniel DEL RESTO DE HECHOS IMPUTADOS EN SU CONTRA.

SE IMPONE A Carlos Daniel LA PRIHIBICION DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 50 METROS DE Filomena, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN QUE ESTA SE ENCUENTRE, ASI COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, TODO ELLO DURANTE UN PERIODO DE 6 MESES

SE ABSUELVE A Filomena DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN SU CONTRA.

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Carlos Daniel y por Catalina, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa María la Real de Nieva en fecha 26 de septiembre de 2017, por la que se condenó a D. Carlos Daniel como autor de un delito leve de coacciones continuadas ( art. 172.3 del Código Penal ) a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 3 €, absolviéndole del resto de los hechos imputados e imponiéndole la medida de prohibición de aproximación a 50 m. de Dª. Filomena y de comunicarse con ésta por cualquier medio durante un período de 6 meses, al tiempo que se absolvía a la Sra. Filomena de los hechos imputados; se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Carlos Daniel .

El referido recurso de apelación, al que se ha opuesto tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Dª. Filomena, se articula en la alegación única del escrito de interposición (subdividida en varios apartados), en la que se imputa a la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba que genera indefensión al apelante, así como indebida aplicación de los tipos penales, con infracción de la normativa aplicable (Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal).

SEGUNDO

La deficiente sistemática del escrito de interposición del recurso de apelación impone a esta Sala un estudio ordenado de las diversas cuestiones planteadas en la alegación única del escrito de interposición, el cual ha de comenzar con las que se refieren a la absolución de la Sra. Filomena del delito leve de lesiones del que venía acusada, por aplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del Código Penal .

Al respecto de esta cuestión en concreto ha de señalarse que la eventual condena de la Sra. Filomena en esta alzada como consecuencia del reexamen por este tribunal de la actividad probatoria desarrollada ante

el Juzgado de Instrucción en relación con la concurrencia de los presupuestos de la legítima defensa y en condiciones de inmediación y contradicción vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española y art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Públicas de 4 de noviembre de 1950), en los términos en los que este derecho fundamental ha venido siendo configurado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En efecto, tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 26-5-1988, caso Ekbatani c. Suecia; 8-2-2000, caso Cooke c. Austria; 27-6-2000, caso Constantinescu c. Rumania; y 25-7-2000, caso Tierce y otros

  1. San Marino), como el Tribunal Constitucional (sentencias, entre otras muchas núm. 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 68/2003, 359/2005, y 360/2006 ) han declarado que el contenido fundamental del derecho a un proceso con todas las garantías - entre las que se incluyen las exigencias de inmediación y contradicción- impone un límite para la revisión por parte del órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso de apelación de la valoración de la prueba realizada en primera instancia. Así, el tribunal de apelación no puede proceder a revisar o corregir la valoración y ponderación realizada por el órgano jurisdiccional de primera instancia de aquellos medios probatorios cuya práctica se sujeta a los citados principios de inmediación y contradicción (declaraciones de denunciantes y denunciados o de los testigos propuestos por las partes, por ejemplo), si no es tras la práctica de dichos medios probatorios ante el propio tribunal de apelación en la vista regulada en el art. 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que el respeto de los principios de inmediación y contradicción inherentes al referido derecho fundamental impone la práctica de los citados medios probatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio en grado de apelación ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso devolutivo, a fin de que exista la debida inmediación respecto de aquellos medios probatorios, particularmente en aquellos supuestos en los que se revoque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.

En este sentido es de destacar que la reciente reforma del recurso de apelación...

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