SAP Orense 412/2017, 27 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2017:864
Número de Recurso1065/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución412/2017
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00412/2017

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Equipo/usuario: AL

Modelo: 213100

N.I.G.: 32024 41 2 2016 0102212

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001065 /2017

Delito/falta: CONTRA LA FAUNA

Recurrente: Ovidio, Jose Ángel

Procurador/a: D/Dª MONICA MOURELO PEREZ, JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA

Abogado/a: D/Dª BENITO RODRIGUEZ BOUZAS, ESPERANZA FERNANDEZ IGLESIAS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000422 /2016

SENTENCIA Nº 412/17

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ILMOS/AS. SRES/SRAS.:

Presidente/a:

D/DÑA. MANUEL CID MANZANO.

Magistrados/as.:

D/DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

D/DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

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En OURENSE, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, Rollo Apelación Procedimiento Abreviado nº 1065/2017, los recursos de apelación interpuesto por los Procuradores Dª. MONICA MOURELO PEREZ y D. JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA, en representación respectivamente de Ovidio asistido del Letrado D. BENITO RODRÍGUEZ BOUZAS y Jose Ángel asistido de la Letrada Dª. ESPERANZA FERNÁNDEZ IGLESIAAS, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000422/2016 sobre delito CONTRA LA FAUNA del JDO. DE LO PENAL Nº: 001; habiendo sido partes en él, como apelantes los referidos y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. D. MANUEL CID MANZANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "1. Se condena a Ovidio como autor de un delito contra la fauna del artículo 336 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se imponen las penas de:

. 8 meses de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

. 1 año de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar.

. Se condena a Ovidio al pago de la mitad de las costas procesales.

  1. Se condena a Jose Ángel como autor de un delito contra la fauna del artículo 336 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se imponen las penas de:

. 8 meses de multa a razón de 5 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

. 1 año de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar.

. Se condena a Jose Ángel al pago de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Ovidio y Jose Ángel indemnizarán al TECOR SOCIETARIO DE QUINTELA DE LEIRADO con número 10.072 el importe del corzo que se determine en ejecución de sentencia, devengando dicha cantidad el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se acuerda el comiso de tres lazos de acero y un cable de acero registrados como pieza de convicción 21/2016.".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "En Febrero de 2016, Ovidio y Jose Ángel, colocaron tres lazos, dos a escasos cinco metros y uno más separado, en la zona denominada A Granxa, dentro del Tecor Societario de Quintela de Leirado, con número 10.072.

El Guarda Rural número NUM000, que realiza funciones de vigilancia en el Tecor Societario de Quintela de Leirado fue avisado de la existencia de los lazos por un cazador de becadas.

Empezó a controlar los lazos, acudiendo dos o tres veces por semana, comprobando que eran movidos por la semana, no observando actividad en ellos el fin de semana.

El día 17 de abril de 2016, cuando fue a comprobar los lazos, se encontró un corzo atrapado, que estaba muerto y parcialmente comido.

Se puso en contacto con el SEPRONA de Lobios.

Decidieron realizar turnos de espera.

Mientras el Agente Rural vigiló los lazos e hizo las esperas vio gente paseando por las pistas pero no por la zona dónde estaban los lazos, una zona de complicado acceso.

El día 18 de abril de 2016, sobre las 15:00 horas, cuando el Guardia Rural estaba apostado en el lugar, observó llegar a Ovidio que directamente fue a mirar los lazos que se encontraban más próximos y al ver al corzo atrapado en uno de ellos, cogió el teléfono y realizó una llamada en la cual decía "ven aquí que cayó un corzo, trae un cuchillo o una machada para cortarle la cabeza". Después levantó el animal y le sacó unas fotos con el teléfono.

A continuación estuvo comprobando las inmediaciones del lugar, momento en que localiza al Guardia Rural.

Cuando se identificó como Guardia Rural, Ovidio le dijo que estaba paseando por allí, y encontró el animal.

Jose Ángel acudió al lugar, pasados unos 10 minutos, sin que Ovidio le diera ninguna explicación de cómo llegar, quedándose sorprendido cuando se encontró que Ovidio estaba acompañado del Agente Rural.

Luego llegaron los agentes del SEPRONA de Lobios.

Los agentes encontraron en el coche de Jose Ángel cables de acero que se utilizan para reparar averías en las granjas de COREN, que por la forma y el grosor coincidían con los empleados para hacer los lazos.

Ovidio y Jose Ángel son cazadores.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se halla unidos a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones al Iltmo. Magistrado Ponente para resolver previa preceptiva deliberación, señalándose para la misma el próximo 27 de Diciembre del corriente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida con la salvedad del primer párrafo de la relación fáctica que se sustituye por el siguiente: "En febrero de 2016, Ovidio y Jose Ángel, colocaron un lazo de acero en la zona denominada A Granxa, dentro del Tecor Societario de Quintela de Leirado, con número 10.072. " .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos 5º a 9º de la sentencia apelada.

PRIMERO

Ninguna de las objeciones planteadas en la primera alegación del recurso formulado por el acusado Sr Ovidio revisten la naturaleza de las alegaciones previas prevenidas en el art. 786.2 Lecr susceptibles de introducción por tal cauce en el plenario.

En concreto la relativa a la impugnación de los planos unidos al atestado se integra netamente en el fondo sustantivo del debate entablado; ostentando además su análisis escasa eficacia de convicción.

La ausencia de pronunciamiento en sentencia sobre imposición de la pena de privación de tenencia y uso de armas constituye extremo que desborda el ámbito impugnativo propio de esta alzada; adentrándose en su caso en el eventual contexto ejecutorio de las penas impuestas.

SEGUNDO

Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en...

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