SAN, 27 de Diciembre de 2017

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:5492
Número de Recurso72/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000072 / 2017

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00412/2017

Apelante: D. Jose Antonio

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 72/17, seguido a instancia de D. Jose Antonio representado por la procuradora Dª María Consuelo Rodriguez Chacón, contra resolución del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4, en los autos Procedimiento Ordinario 18/2016, siendo parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 4 se interpuso recurso jurisdiccional en el Procedimiento Ordinario núm. 18/2016, por el que se impugnaba la Resolución de 16 de marzo de 2016, de la AEAT, por la que se inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la liquidación derivada del acta de conformidad A01 nº NUM000 por concepto de IRPF 2008-2009.

SEGUNDO

Que el 25 de julio de 2017 el referido Juzgado Central dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:

Se desestima el recurso contencioso administrativo P.O. número 18/2016, interpuesto por Dña. Consuelo Rodriguez Chacón, Procuradora de los Tribunales y de D. Jose Antonio, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirma por ser ajustada a derecho y con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en esta resolución judicial.

TERCERO

Que contra la referida resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Juzgado, alegando lo que en autos consta.

CUARTO

Que admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que dentro de plazo pudiera manifestar su oposición, lo que así hizo.

QUINTO

Que emplazadas y comparecidas las partes ante esta Sala quedaron los autos vistos para deliberación votación y Fallo, lo que tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2017.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 4, dictada el 25 de julio de 2017 en el Procedimiento Ordinario núm. 18/2016, desestimatoria del recurso deducido frente a la Resolución de 16 de marzo de 2016, de la AEAT, por la que se inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho formulada por el demandante en relación con la liquidación derivada del acta de conformidad A01 nº NUM000 .

La resolución administrativa originariamente impugnada consideró que la solicitud de nulidad formulada por el hoy apelante carecía manifiestamente de fundamento, razón por la cual resultaba inadmisible en aplicación del art. 217.3 LGT . Para llegar a esta conclusión se razonó que no se apreciaba vulneración del principio de igualdad - art. 14 CE - por cuanto ni el término de comparación es idóneo, ni la desigualdad que se denuncia podría desencadenar un trato al reclamante igualmente ilegal al pretendidamente dispensado a aquel con quien se compara.

En tales apreciaciones coincide la Sentencia apelada, la cual comienza por razonar que la estimación del recurso contencioso-administrativo únicamente podría conducir a la tramitación del procedimiento administrativo a fin de que se dictase resolución de fondo. Acepta que la anulación de actos firmes en vía administrativa, aun cuando es posible si concurren las causas de nulidad de pleno derecho, debe ser aplicada de forma restrictiva. Y en cuanto a las resoluciones de inadmisión de las solicitudes también deben ser examinadas de modo riguroso, evitando cerrar el paso a un análisis de fondo si no concurren los presupuestos necesarios.

Seguidamente analiza la aducida concurrencia de vulneración del principio de igualdad - art. 14 CE -, descartando su concurrencia en los siguientes términos:

"Como con acierto se razona por la Abogacía del Estado en el escrito de conclusiones ", no existe identidad de circunstancias ni el diferente tratamiento está injustificado. Lo que se ha demostrado a través de la inspección realizada por la Agencia Tributaria -y ha sido reconocido en las actas de conformidad- es que los socios que constituyeron Ballestrinque, realmente utilizaron dicha empresa y las gestoras para esconder una situación en la que ellos prestaban sus servicios en tanto que personas físicas para Inversiones Ibersuizas. Por lo tanto, la situación de Ballestrinque y la de Inversiones Ibersuizas no eran equiparables a pesar de que ambas sociedades habían constituido las gestoras, ya que cuando se desmontó el entramado ficticio, se apreció una relación encubierta entre Inversiones Ibersuizas y las personas físicas que conformaban Ballestrinque.

Por ello, su situación no es similar, puesto que Inversiones Ibersuizas es una empresa real, y Ballestrinque era otra empresa instrumental para encubrir la relación directa que los socios tenían con la primera. Tal situación diferenciada justificó evidentemente un tratamiento distinto a la hora de tributar, ya que, como es bien sabido, las personas físicas tributan por el IRPF y las personas jurídicas tributan por el Impuesto de Sociedades (IS), por lo que el tratamiento diferenciado se encuentra plenamente justificado."

Por otra parte, y ahondando en la doctrina constitucional y en la jurisprudencia elaboradas en torno al principio de igualdad y no discriminación, si la regularización de los socios de la entidad Inversiones Ibersuizas, no se ajustase a la legalidad, ello no arrastraría la pretendida consecuencia discriminatoria."

SEGUNDO

El recurrente apela la Sentencia aduciendo i) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incoherencia interna de la Sentencia; ii) vulneración del art. 217.3 LGT por cuanto se analiza el fondo de

la pretensión de nulidad en lugar de restringir el análisis a la procedencia de la tramitación de procedimiento de nulidad de pleno derecho; y iii) errónea valoración de la prueba en relación con la acreditación de la discriminación sufrida.

Frente al recurso de apelación el Abogado del Estado interesa su desestimación.

TERCERO

El art. 217 LGT dispone, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

Artículo 217. Declaración de nulidad de pleno derecho.

  1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia...

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