ATS, 12 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

A U T O

Auto: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Fecha Auto: 12/02/2018

Recurso Num.: 86/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO MADRID

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Calderon Cerezo

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

Escrito por: AAR

Procedencia y Asunto: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO MADRID - RECURSO 19/2016

Recurso Num.: 201-86/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Calderon Cerezo

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO MILITAR

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Angel Calderon Cerezo

Magistrados:

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dieciocho.

H E C H O S

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2017 esta sala dictó sentencia mediante la que se estimó el recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/86/2017, interpuesto por la representación procesal del guardia civil D. Isaac , frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su recurso 19/2016, mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por dicho recurrente frente a la resolución de fecha 7 de marzo de 2016 dictada por el Excmo. Sr. general jefe de la VI Zona de la Guardia Civil, que desestimó en alzada la resolución sancionadora de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada por el capitán jefe de la Compañía de Játiva (Comandancia de Valencia) en el expediente disciplinario NUM000 , en que se impuso a dicho guardia civil la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta leve tipificada en el art. 9.12 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «la omisión intencionada del saludo a un superior, su no devolución a un igual o inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regula».

SEGUNDO

Notificada que fue la sentencia a las partes, la procuradora D.ª Marta Saint-Aubin Alonso en la representación causídica de dicho guardia civil, mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2017 promovió incidente de nulidad de actuaciones respecto de dicha sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y considerando que la expresada resolución vulneraba los derechos fundamentales de defensa y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

TERCERO

Dado traslado de dicho escrito al Ilmo. Sr. abogado del Estado, esta parte solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación del incidente, en cualquier caso con imposición al actor de las costas procesales por importe estimado de 3.000 €.

CUARTO

Mediante proveído de fecha 11 de enero se señaló el día 6 de febrero de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del incidente; acto que se llevó a efecto con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Constituyen particularidades resaltables del presente incidente, de planteamiento excepcional según dispone el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), las siguientes: a) Se deduce frente a sentencia favorable mediante la que se apreció haber prescrito la infracción disciplinaria cuya sanción estaba en el origen del recurso; b) La queja por vulneración de derechos fundamentales se sitúa en la sentencia dictada en la instancia jurisdiccional, y c) Se reproducen en este incidente las alegaciones y pretensiones ya suscitadas y resueltas en nuestra sentencia de casación, con infracción ahora de lo dispuesto en el citado art. 241.1 LOPJ . Razones por las que la Abogacía del Estado solicitó, en primer término, la inadmisión del incidente por adolecer su planteamiento del debido rigor procesal.

Su admisión, no obstante, obedece a que el gravamen que legitima la actuación de quien lo promueve, consistiría en que a pesar del sentido estimatorio de la parte dispositiva de nuestra sentencia, subsiste la realidad de haber cometido el actor la falta disciplinaria que se le atribuyó, si bien que por efecto de la estimada prescripción se habría producido la extinción de la responsabilidad derivada de la infracción ( STC 157/2003, de 15 de septiembre , y nuestras recientes sentencias 116/2016, de 11 de octubre , y 69/2017, de 20 de junio ). De otro lado, la invocación que se hace de haberse incurrido también en nuestra sentencia en vulneración de derechos fundamentales, mueve a esta sala a apurar el otorgamiento de la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE . interpretando las normas procesales en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales ( STC 153/2012, de 16 de julio ).

SEGUNDO

En cuanto a la afectación que el actor dice haber experimentado en su derecho esencial de defensa ( art. 24.2 CE ) por infracción del principio acusatorio, reiteramos que no se conculcó tal principio porque el tribunal sentenciador, en función del resultado de la prueba de cargo y de descargo, situara la realización del hecho en un momento distinto del establecido en la resolución sancionadora. Lo que prohíbe dicho principio, en los términos que ahora se suscitan, es la variación sustancial de los hechos con relevancia disciplinaria, de manera que por la alteración sorpresiva de los mismos el sancionado hubiera padecido indefensión. En el caso, el tribunal tras valorar el cuadro probatorio se limitó a precisar que la omisión del deber reglamentario del saludo al superior, se produjo en la primera de las dos entrevistas que el mismo día 9 de marzo de 2015 mantuvo el recurrente con el suboficial comandante del puesto de su destino, en el mismo lugar, con igual motivo y en presencia del mismo testigo.

Al proceder así, el órgano jurisdiccional a quo actuó en el ámbito de las competencias que le corresponden porque el recurso contencioso es de pleno conocimiento, en que el tribunal decide motivadamente sobre las pretensiones de las partes según el resultado de la prueba, según nuestra jurisprudencia contenida en sentencias de 17 de diciembre de 1995 ; 14 de noviembre de 1996 ; 30 de enero de 1997 ; 26 de marzo de 1998 ; 4 de febrero de 1999 ; 18 de febrero de 2000 ; 16 de julio de 2002 ; 31 de marzo de 2003 ; 2 de junio de 2010 ; 8 de junio de 2011 ; 26 de abril de 2012 , entre otras.

Como dijimos en nuestra precedente sentencia tal alteración fáctica carecía de entidad al objeto que se pretende, y la precisión introducida era la que procedía según el resultado de la prueba valorada por el tribunal.

Sobre esta modificación puntual se construye la denunciada indefensión que la sala consideró y sigue considerando alegación sólo retórica, porque el recurrente continúa sin desvelar en que medida, se hubiera impedido o reducido sus posibilidades de defensa, como consecuencia de la decisión del tribunal de instancia.

Se trae a colación la doctrina constitucional sentada al efecto, según la cual «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impida o dificulte gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales». ( STC 12/2011, de 28 de febrero , por todas).

TERCERO

Con la misma falta de fundamento se reproduce el debate sobre vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), que habíamos descartado y seguimos rechazando en razón a que: a) Existió indudable prueba de cargo representada por el parte disciplinario emitido y ratificado por el sargento - comandante de puesto que presenció los hechos, cuyo contenido corroboró el guardia civil que fue testigo presencial del episodio; habiendo tomado en consideración el tribunal el contenido del CD aportado por el recurrente; y b) La convicción factual no estuvo exenta de motivación, y aunque su fundamento no se recoja formando parte de la misma narración fáctica probatoria, sí que consta la valoración de cada una de las pruebas, las de cargo y la de descargo, en el Fundamento Legal Segundo II y III de la sentencia en su día recurrida.

En definitiva tampoco se afectó el derecho invocado en segundo lugar, ni en sí mismo considerado ni en relación con el derecho de defensa.

CUARTO

Las costas del presente incidente se deben imponer al promotor del mismo como consecuencia de su desestimación, según se dispone en el art. 241.2 párrafo segundo de la LOPJ y el Acuerdo del Pleno de esta sala de fecha 29 de noviembre de 2007, que se recoge en nuestros autos coincidentes de 4 de diciembre de 2007 ; 21 de diciembre de 2009 ; 15 de abril de 2010 ; 3 de marzo de 2011 ; 15 de enero de 2014 ; 2 de octubre de 2015 y 14 de diciembre de 2017 ; fijando la cuantía máxima de esta condena en la cantidad de 500 €.

En consecuencia,

LA SALA ACUERDA:

  1. DESESTIMAR el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal del guardia civil D. Isaac , frente a la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2017 dictada por esta sala en su recurso contencioso disciplinario militar ordinario 201/86/2017.

  2. Imponer al promotor del incidente las costas causadas en cuantía máxima de 500 €.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Angel Calderon Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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