ATS 192/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:1090A
Número de Recurso20629/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 192/2018

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Nº de Recurso:20629/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª)

Fecha Auto: 18/01/2018

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 20629/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 3037/2016, dimanante de Expediente Penitenciario nº 5162/2015 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó auto de fecha 7 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Patricio , contra el auto de fecha 10 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 5162/2015, que desestimó el recurso de reforma contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2015, que rechazó la queja interpuesta por el interno contra el acuerdo adoptado el 23 de septiembre de 2015 por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla denegatorio del permiso solicitado por el recurrente, confirmando las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Patricio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Cordovilla González.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, el auto dictado por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 11 de julio de 2006, recurso número 673/2006 , y el auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava de 22 de julio de 2008, recurso número 66/2008 .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 7 de abril de 2016 , que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el auto recurrido presenta contradicciones en relación con los autos citados como de contraste.

    Alega que el auto recurrido enumera como causas de denegación la trayectoria delictiva, el licenciamiento definitivo, nueva condena y antecedentes de consumo abusivo de estupefacientes y alcohol, y el auto dictado por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 11 de julio de 2006, recurso número 673/2006 , y el auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava de 22 de julio de 2008, recurso número 66/2008 , tras analizar los mismos factores negativos, estiman el recurso valorando variables positivas que también se cumplen en él, como un adecuado comportamiento penitenciario y control de la toxicomanía.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 7-4-16 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , apunta el riesgo de comisión de nuevos delitos o de mal uso del permiso que resulta de la trayectoria delictiva del interno, extinguiendo en la actualidad penas impuestas en cuatro ejecutorias por delitos de falsificación y estafa, reiteración que sugiere habitualidad y profesionalización en la comisión de delitos patrimoniales defraudatorios, y que se ve incrementada por los antecedentes de consumo abusivo de alcohol y estupefacientes; además, no conseguirá el licenciamiento definitivo hasta dentro de casi tres años.

    El auto de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictado el 11 de julio de 2006, en el recurso número 673/2006 , se refiere a un interno condenado por delitos contra la propiedad, salud pública e integridad física motivados por su problemática con la droga, ya controlada, habiendo estado dos años en el programa de metadona con evolución favorable; y destacándose, además esa abstinencia de tóxicos y un cambio en la actitud del interno muy significativa, que ha efectuado una salida programada y un permiso judicial sin incidencias negativas.

    En cuanto al auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava dictado el 22 de julio de 2008, en el recurso número 66/2008 , también citado como de contraste, señala que la reincidencia en delitos contra la salud pública está vinculada al propio consumo de drogas, y el penado se encuentra razonablemente controlado, por lo que la posibilidad de que cometa durante el permiso otro delito contra la salud pública no es, en principio, alta ni media.

    De todo lo expuesto se concluye, que las circunstancias fácticas que se han valorado en los autos de contraste, son diferentes, distintas a las del ahora recurrente; así, la comisión de los delitos por los penados está relacionada con su condición de toxicómanos y su evolución con relación a la toxicomanía es positiva, además en la primera de las resoluciones de contraste citadas el penado ha efectuado una salida programada y un permiso judicial sin incidencias negativas. En el recurso no se indican cuáles serían los cambios del penado en el momento actual, ni qué condiciones cabría fijar para reducir el riesgo elevado del mal uso del permiso.

    A la vista de lo expuesto, y, en definitiva, tanto el auto recurrido como los invocados en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en los casos citados de contraste, concurriendo otros factores, se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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