ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:1088A
Número de Recurso21055/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21055/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería -Sección 1ª-

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 21055/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Martín Moreno, en nombre y representación de Jose María y Alfredo y Eladio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dictada en el sumario ordinario 36/12, hoy ejecutoria 46/15, de fecha 13/2/15, que condenó a los hoy solicitantes como autores de un delito de agresión sexual, con la atenuante de dilaciones indebidas, confirmada por esta Sala en sentencia de 710/15, de 19 de noviembre . Se apoyan en el art. 954.4º LECrm y alegan que la denunciante ocultó al Tribunal y a las partes, que tuvo una hija justo después de haber sufrido la agresión sexual, y que realizaba una vida normal en pareja, lo que demuestra que no concurría en la denunciante un trauma psicológico por los hechos denunciados, y no concurrían los elementos necesarios y estigmas propios de una violación realizada por un grupo de tres personas, ni la perduración que debería tener en el tiempo la sintomatología que presenta la víctima. Aportando certificación de nacimiento de la hija de la denunciante, en la que se acredita su nacimiento en fecha NUM000 de 2012. La obsesión que tenía la denunciante por Alfredo y su entorno familiar, como lo demuestran, los testimonios aportados de : a)Juicio Rápido 556/2005 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por denuncia de Gracia contra Alfredo por quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento, en el que se dictó sentencia absolutoria, y b) Sentencia nº 105/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar , por delito leve de amenazas, en la que se absuelve a Dª Marí Trini y Dª Fidela , esposa y hermana de Alfredo , por haber perdonado la denunciante Gracia a las denunciadas. Con ello entienden que de haberse conocido estos hechos nuevos a la hora de la celebración del juicio, hubiese generado mayores dudas sobre la veracidad de la declaración de la víctima en el Tribunal, y hubiese primado el principio in dubio pro reo, absolviendo a los acusados de la violación .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de enero, dictaminó:

"...los hechos nuevos alegados, relativos a que la víctima haya tenido una hija en una relación normal de pareja, tres años después de haberse producido la agresión sexual, y el hecho de que con posterioridad a la sentencia condenatoria, en el año 2015 y 2016 la víctima haya presentado denuncia contra uno de los condenados, y contra la esposa y hermana de dicho condenado y se les haya absuelto, son hechos ocurridos con posterioridad a los hechos delictivos, y de nula trascendencia para evidenciar que el Tribunal sentenciador, valoró equivocadamente la veracidad del testimonio de la víctima, corroborado por otras pruebas. En definitiva, no es posible por vía de la revisión una nueva valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, como pretende el solicitante, pues, como ya hemos dicho, no se trata de una tercera instancia. Por las razones expuestas, no procede conceder autorización para la interposición del pertinente recurso..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Jose María y Alfredo y Eladio condenados por la Audiencia Provincial de Almería, por un delito de agresión sexual, sentencia confirmada por esta Sala al desestimar los motivos casacionales, pretenden autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.4º LECrm y alegan que la denunciante ocultó al Tribunal y a las partes, que tuvo una hija justo después de haber sufrido la agresión sexual, y que realizaba una vida normal en pareja, lo que demuestra que no concurría en la denunciante un trauma psicológico por los hechos denunciados, y no concurrían los elementos necesarios y estigmas propios de una violación realizada por un grupo de tres personas, ni la perduración que debería tener en el tiempo la sintomatología que presenta la víctima. Aportando certificación de nacimiento de la hija de la denunciante, en la que se acredita su nacimiento en fecha NUM000 de 2012. La obsesión que tenía la denunciante por Alfredo y su entorno familiar, como lo demuestran, los testimonios aportados de : a) Juicio Rápido 556/2005 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por denuncia de Gracia contra Alfredo por quebrantamiento de la medida cautelar de alejamiento, en el que se dictó sentencia absolutoria, y b) Sentencia nº 105/2017 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Roquetas de Mar , por delito leve de amenazas, en la que se absuelve a Dª Marí Trini y Dª Fidela , esposa y hermana de Alfredo , por haber perdonado la denunciante Gracia a las denunciadas. Con ello entienden que de haberse conocido estos hechos nuevos a la hora de la celebración del juicio, hubiese generado mayores dudas sobre la veracidad de la declaración de la víctima en el Tribunal, y hubiese primado el principio in dubio pro reo, absolviendo a los acusados de la violación .

SEGUNDO

Tratan los solicitantes de promover un juicio revisorio para canalizar una pretensión encaminada a privar de eficacia a la sentencia condenatoria antes reseñada. Alegan elementos probatorios que consideran novedosos tratando de activar con apoyo en el art. antiguo 954.4º LECrm, tal excepcional recurso. No lo consiguen, como dictamina el Ministerio Fiscal ante esta Sala, lo ahora invocado no revisten carácter novedoso, ni carecen de potencialidad para desvirtuar el bagaje probatorio que fundó la condena; o prescinden de algunas de las exigencias expresas de la norma invocada. En una valoración global puede decirse que lo que pretenden es reabrir extemporáneamente un debate probatorio ya clausurado, para reevaluar la credibilidad de la víctima; aportar contrapruebas (que no se hicieron valer en su momento); o introducir factores secundarios referentes a puntos accesorios que a su juicio militarían en favor de sus versiones exculpatorias pero cuya relevancia es nimia, si no nula.

La petición, en definitiva, no se acomoda a las exigencias de un recurso de revisión. Es este un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. Pese a su denominación no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover apoyándose en causas tasadas que aparecen enumeradas en el art. 954 LECrm. Participan tales causales de un denominador común: todas se basan en hechos, datos o circunstancias surgidos con posterioridad a la condena y no en defectos inmanentes al proceso. No se trata de rectificar las decisiones ya tomadas por razones que ya constaban; ni de volver a valorar la corrección de un pronunciamiento ya definitivo, o de la ponderación probatoria allí efectuada; sino de quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que no figuraban en el proceso y que patentizan el error. La pretensión de los solicitantes desbordan los estrictos límites de este proceso. Se utiliza un cauce ordinario, como es la revisión, como si fuese una forma de reabrir el debate ya cerrado, volviendo a plantear lo que ya se resolvió.

Así lo relativo a que la víctima haya tenido una hija en una relación normal de pareja, tres años después de producirse la agresión sexual y el hecho de que con posterioridad a la condena en el año 2015 y 2016 la víctima haya presentado denuncia contra uno de los condenados, su esposa y hermana y se les haya absuelto, son hechos posteriores a los hechos delictivos y de ninguna trascendencia para evidenciar que la Audiencia de Almería valoró equivocadamente la veracidad del testimonio de la víctima, corroborada con otras pruebas y en un contexto de plenas garantías.

Los supuestamente novedosos elementos de prueba carecen por lo expuesto de potencialidad para haber variado el sentido del fallo. Los datos probatorios plurales aducidos son marcadamente insuficientes para abrir el remedio extraordinario y excepcional que constituye la revisión.- Por ello y conforme al art. 957 de la LECrm no ha lugar a autorizar el recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación legal de Jose María y Alfredo y Eladio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, de 13/2/15 dictada en el Rollo 36/12 y la sentencia de casación 710/15 de 11 de noviembre.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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