ATS, 31 de Enero de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:1080A
Número de Recurso21029/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 21029/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 21029/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Donostia en el Procedimiento Abreviado 169/16, se dictó sentencia de 13/12/16 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el Rollo 3016/17, otra de 4/5/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 14/6/17. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 14 de diciembre se presento en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. López de Zubiria en nombre y representación de Ángel Jesús y Cipriano personándose como recurrentes y formalizando este recurso de queja alegando que "que constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos previstos en la ley integral el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 C.E . Y también de manera constante dice que dicho derecho no se ve vulnerado cuando la inadmisión de un recurso tiene su fundamento en aplicación e interpretación fundadas de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio del medio de impugnación, pero para que las decisiones de inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que el requisito incumplido sea insubsanable, e impide una interpretación en relación a la admisión del recurso arbitraria o manifiestamente irrazonable, señalando que debe evitarse una forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación a los fines que preservan y los intereses que sacrifican, dado el mayor alcance que este Tribunal otorga al principio pro actione."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de enero dictaminó". ..Procede desestimar la pretensión deducida por los recurrentes en queja, pero no por lo expuesto en el auto recurrido, sino porque si bien es verdad que el artículo 847.1.b) permite interponer recurso de casación por infracción de ley del n° 1 del artículo 849 de la L.E.Criminal , contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, siendo tal artículo introducido por la L.O. 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 5 de diciembre del mismo año, no cabe aplicar tal precepto al caso que nos ocupa, ya que según proclama la disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre que introdujo dicha posibilidad de recurso, dicha norma sólo se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, y la misma entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, siendo así que el procedimiento penal objeto de nuestra atención, fue incoado con anterioridad, ya que según consta en las actuaciones, dimana del Procedimiento Abreviado n° 538/2014, del Juzgado de Instrucción n° 3 de San Sebastián., es decir, en fechas notablemente anteriores a la fecha Luego si la incoación del procedimiento penal tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, no cabe contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial recurso de casación. Por lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No es recurrible en casación la sentencia dictada en trámite de apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.(auto de incoación de D. Previas del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián, P. Abreviado 538/14). Los recurrentes alegan que el recurso (motivos primero y cuarto), tiene su fundamento en el artículo 849.1 de la L.E.Criminal , en relación con la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa, artículos 58 , 74 , 177 , 251 y concordantes, y con el Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre , por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Guipúzcoa a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, artículo 75 y concordantes, y el artículo 305 del Código penal , por lo que entienden que se cumple estrictamente los requisitos del acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del T.S. de 9 de junio de 2016. Y si bien es cierto que en los motivos segundo y tercero se hace referencia al artículo 24 de la Constitución , al artículo 5.4 y artículo 238.3 de la de la LOPJ , no es menos cierto que el mencionado Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016, en su apartado B dice que "serán inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse notas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

SEGUNDO

El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley. A los efectos que ahora interesan, el art. 847 LECr . anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 41/2015, establecía que procedía el recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma contra "b) las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia". El vigente art. 847.1 LECr reza que procede recurso de casación "b) Por infracción de ley del motivo previsto en el número 1° del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". En cuanto a la entrada en vigor de la reforma, la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015 , ha establecido que "Esta ley se aplicará a los procedimiento penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor " que lo fue el 6/12/15, lo que no es de aplicación al supuesto que nos ocupa en un Procedimiento Abreviado 53/14 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián, incoado pues con anterioridad a la vigencia de la norma.

En consecuencia procede declarar la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 14/6/17, en el Rollo 3016/17, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Pablo Llarena Conde

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