ATS 182/2018, 14 de Diciembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:13049A
Número de Recurso2183/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución182/2018
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 182/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:2183/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª)

Fecha Auto: 14/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 2183/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 2 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 75/2016 , dimanante del procedimiento abreviado nº 133/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, por la que se condenó a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de estafa recogido en el artículo 250.1.5 CP , en relación con el artículo 248 CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.5 CP , a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y al pago de la mitad de las costas procesales.

Se condenó a Mariano y Rodrigo como autores criminalmente responsables de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1 y 4 CP , con la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.5 CP a la pena, a cada uno de ellos, de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y al pago de 1/4 de la mitad de las costas procesales.

Se condenó a Victoria y Amalia como autoras criminalmente responsables de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.1 y 4 CP , con la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.5 CP a la pena, a cada uno de ellos, de seis meses de prisión concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.5 CP , a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP y al pago de Œ de la mitad de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, los cuatro condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a AC con 80.000 euros y se decreta la nulidad del contrato de compraventa celebrado sobre el restaurante Camaura el día 22/6/2010.

Se absolvió a Luis Carlos y Antonio por falta de acusación.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Rodrigo y Victoria , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Luisa Labella Medina, formularon recurso de casación alegando tres motivos. El primero, por indebida aplicación del artículo 24.2 CE , por haberse producido un error en el consentimiento prestado por ellos, cuando se conformaron en el acto de la vista. El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por vulneración de los artículos 109 , 110 y 116 CP . El tercero, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por vulneración del artículo 24 CE , ya que personas que no han sido parte en el procedimiento se vieron afectados por la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado sobre el restaurante Camaura el día 22/6/2010.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- Se analizan, conjuntamente, los tres motivos esgrimidos, en los que los recurrentes alegan que existió un error en el consentimiento que habían prestado y que ello había vulnerado sus derechos recogidos en el artículo 24.2 CE . Añaden que, puesto que el acuerdo a que llegaron en cuanto a la responsabilidad civil satisface la misma y se ha reparado el daño, no hay necesidad de acordar la nulidad del contrato que, además, no fue solicitada por la acusación particular. Además, insisten en que hay terceros que se ven afectados por tal medida y que no tendrían por qué serlo.

  1. Sostienen que el Ministerio Fiscal nada dijo sobre la nulidad del contrato de compraventa celebrado sobre el restaurante Camaura el día 22/6/2010. Ello les generó un error en los términos en los que prestaron su conformidad.

  2. La Jurisprudencia se ha pronunciado de manera reiterada sobre la irrecurribilidad de las sentencias de conformidad, salvo casos excepcionales.

    Como señala, entre otras, la STS 754/09, de 13 de julio , la regla general negativa se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado libremente y sin oposición. Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:

    1. el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

    2. el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servansda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

    3. las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

      Ahora bien, esta regla general está condicionada por una doble exigencia:

    4. que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.

    5. que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.

  3. Comprobadas las actuaciones y tras el visionado del acto del juicio, se constata que en el escrito de calificación provisional presentado por el Ministerio Fiscal con fecha de 2/10/2015 (folio 1585 del rollo de instrucción) se incluye, como parte de la responsabilidad civil, la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado sobre el restaurante Camaura, el día 22/6/2010. En el acto del juicio celebrado el día 26/5/2017, el representante del Ministerio Fiscal procedió a especificar los términos de la conformidad en relación con el escrito de acusación presentado. En todo aquello que no fue modificado verbalmente en el acto de la vista, el Ministerio Fiscal se remitió al citado escrito, elevando las conclusiones provisionales a definitivas. Respecto de la nulidad del contrato, el Ministerio Fiscal no hace ninguna modificación, por lo que habrá que estar a lo establecido en tal escrito en el que, como ya hemos dicho, sí se incluyó esta petición. Tras ello, cada uno de los acusados, incluidos los recurrentes, presentó su conformidad de forma personal y ninguno de los letrados manifestó su oposición.

    El motivo no puede prosperar, ya que no existe el menor indicio de que los recurrentes sufrieran ningún tipo de presión que comprometiera su declaración de voluntad respecto a la conformidad prestada. El vicio en el consentimiento alegado carece de todo respaldo probatorio, por lo que no ha lugar a la admisión del motivo.

    Se inadmite este motivo, ex artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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