Sentencia nº 38/2013 de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 12 de Junio de 2013

PonenteFERNANDO ROSA BOBO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMT:2013:194
Número de Recurso25/2012

R.C.D.M. Nº 025/12

Recurrente: GUARDIA CIVIL D. Rodrigo

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

ILMO. SR. AUDITOR PRESIDENTE

Coronel Auditor D. Antonio Gili Pascual.

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor D. Fernando Rosa Bobo.- PONENTE.

VOCAL MILITAR

Comandante Guardia Civil D. Antonio Parrilla Martínez

En Madrid a 12 de junio de 2013, el Tribunal Militar Territorial Primero, formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A Nº 38

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el Guardia Civil D. Rodrigo, interpuso Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario contra la Resolución del Teniente Jefe de la 2ª Compañía de Seguridad Penitenciaria de la UPROSE, de la Comandancia de Madrid, de fecha 23 de julio de 2012, por la que se impuso al primero una sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve prevista en el artículo 9.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la falta de respeto a un superior", y contra la Resolución del General Jefe de la Zona de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada, interpuesto, en vía administrativa, contra la primera Resolución sancionadora.

Segundo

Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento como ordinario, se reclamó el expediente disciplinario, dándose traslado del mismo al recurrente para formular la respectiva demanda, en la que solicita la anulación del acto recurrido alegando, en síntesis, que la solicitud que formuló sobre un asunto del servicio cual era un cambio de grupo, no vulnera los principios de jerarquía y disciplina, toda vez que, además de no haber tenido nunca la intención de faltar al respeto al mando en las expresiones empleadas, actuó en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Manifiesta, igualmente, el recurrente que se ha infringido el principio constitucional de legalidad, en relación con el de tipicidad, al no quedar acreditado que los hechos sancionados son constitutivos de infracción alguna.

Finalmente, aduce el demandante la vulneración del principio de presunción de inocencia habida cuenta que se está siguiendo un proceso inquisitorio, en el que se ha producido una inversión en la carga de la prueba, al tener que ser el encartado el que tiene que probar que no ha incurrido en una falta.

Tercero

Efectuado el traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, contesta a la demanda, solicitando la desestimación del recurso.

Evacuados en el presente recurso los trámites de demanda y contestación, sin haberse solicitado la práctica de prueba alguna por las partes, evacuándose, por la Abogacía del Estado, el escrito de conclusiones, en las cuales se reafirmó en su petición originaria, sin que la parte recurrente haya presentado escrito de conclusiones, y señalándose día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, y dictándose la sentencia en el día de fecha.

Cuarto

A la vista de las pruebas practicadas y documentos obrantes en el expediente, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

La sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones impuesta por resolución del Teniente Jefe de la 2ª Compañía de Seguridad Penitenciaria de la UPROSE, de la Comandancia de Madrid, de fecha 23 de julio de 2012, al Guardia Civil D. Rodrigo, como autor de una falta leve prevista en el artículo

9.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "falta de respeto o las réplicas desatentas a un superior", toda vez que con ocasión del escrito formulado por el recurrente en fecha 21 de mayo de 2012, dirigido al Coronel Jefe de la UPROSE, solicitando que se le permitiera realizar todas sus funciones y cometidos en horario compatible con el de su cónyuge para así poder atender a sus hijos menores, manifestó, en el apartado sexto de la referida solicitud, que la decisión adoptada por el Alférez Jefe de la Sección de cambiarle el turno resultaba "una decisión totalmente arbitraria y con mala fe, sabedora del perjuicio hacia el solicitante...".

Quinto

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar Sentencia son los que antes han quedado transcritos con base en la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: el expediente administrativo.

FUNDAMENTOS LEGALES

Primero

Es sabido que en el recurso contencioso-disciplinario ordinario se hallan concernidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria militar, respecto de las que este Tribunal juzga con cognición plena.

Segundo

Respecto al fondo de la cuestión planteada, esto es, si la resolución sancionadora vulnera el derecho a la defensa del recurrente, en tanto en cuanto se considera que las expresiones vertidas en su solicitud de fecha 21 de mayo de 2012 y dirigidas al Coronel Jefe de la UPROSE, constituyen la falta leve prevista en el artículo 9.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "'la falta de respeto a un superior".

El planteamiento de esta cuestión exige un análisis detallado de las restricciones a las que el ejercicio de la libertad de expresión está sujeta en el ámbito castrense y su especial conexión con el derecho fundamental de defensa, teniendo en cuenta, en todo caso, la salvaguarda de la jerarquía y disciplina militar. Así, es de significar que, si bien, el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, consagra el derecho a la libertad de expresión de los integrantes de este Instituto Armado, limita su ejercicio a lo establecido en su "régimen disciplinario, el secreto profesional y el respeto a la dignidad de las personas, las instituciones y los poderes públicos". En el apartado 2 de dicho precepto legal se añade, de forma más concreta, que "en asuntos de servicio o relacionados con la Institución el ejercicio de estos derechos se encontrará sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como de los deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva".

Así, para adoptar la decisión adecuada es preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre las libertades del artículo 20.1

  1. de la Constitución Española, cuyos puntos básicos son, en lo que ahora interesa, los siguientes:

  2. La libertad de expresión, conectada íntimamente a la dignidad de la persona, protege un valor esencial: la existencia de una opinión pública, que, a su vez, es condición necesaria para el correcto funcionamiento de la democracia ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 6/1981, 20/1990, 85/1992 y las dictadas en cuantas ocasiones ha tratado este derecho). Y de aquí que el derecho a expresarse libremente no sea sólo un derecho de libertad, sino que tiene una innegable dimensión institucional. El derecho a expresarse libremente

    es, incluso, la condición insoslayable para la existencia de una sociedad abierta (por reciente, Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2010 ).

  3. No obstante, esa libertad, que, como resulta de lo dicho, es aplicable a todas las personas -no se detiene en la puerta de los cuarteles, en expresión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como recuerda la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005 - no es absoluta o ilimitada. Su ejercicio está sujeto, según expresó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 371/1993, de 13 de diciembre, "tanto a los límites constitucionalmente expresos como a otros que puedan fijarse para preservar bienes y derechos constitucinalmente protegidos".

    Algunos de esos limites son generales y comunes a todos los ciudadanos. Pero, como continúa la referida Sentencia, "también hay sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites específicos, más estrictos, en razón a la función que desempeñan". Tal es el caso de los militares, pues el cumplimiento de las misiones que les encomienda el artículo 8.1 de la Constitución Española "requiere una adecuada y eficaz configuración de las Fuerzas Armadas de la que, entre otras singularidades deriva su indispensable y específico carácter de organización...

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