Sentencia nº 26/2013 de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 24 de Abril de 2013

PonenteFERNANDO ROSA BOBO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMT:2013:185
Número de Recurso26/2012

R.C.D.M. N_o026/12

Recurrente: GUARDIA CIVIL D. Cipriano .

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL QUINTO

ILMO. SR. AUDITOR PRESIDENTE

Coronel Auditor D. Antonio Gili Pascual.

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor D. Fernando Rosa Bobo.- PONENTE.

VOCAL MILITAR

Comandante de la Guardia Civil D. José Cachinero López.

En Madrid a 24 de abril de 2013, el Tribunal Militar Territorial Primero, formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 26

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Mediante escrita presentado en tiempo y forma, el Guardia Civil el Guardia Civil D. Cipriano interpone recurso contencioso disciplinario militar ordinario contra la Resolución del Capitán Jefe de la Compañía de Puerto de Sagunto, de la Comandancia de Valencia, de fecha 16 de julio de 2012, por la que se impuso al primero una sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", y contra la Resolución del General Jefe de la 6ª Zona, de fecha 20 de septiembre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada, interpuesto, en vía administrativa, contra la primera Resolución sancionadora.

Segundo

Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento como ordinario, se reclamó el expediente disciplinario, dándose traslado del mismo al recurrente para formular la respectiva demanda, solicitando la anulación de los actos recurridos alegando, en síntesis, la vulneración del artículo 25.1 de la Constitución, en virtud del cual nadie puede ser sancionado por una acción u omisión que en el momento de producirse no constituya infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Así mismo aduce el recurrente que en la resolución que resuelve el recurso de alzada se contiene una valoración subjetiva, toda vez que tanto de la declaración prestada por los Guardias Civiles D. Justino como D. Rubén, se desprende que el sancionado efectuó su presentación en él lugar designado en la papeleta de servicio, esto es, en el Instituto E.S., La Garrigosa, en Meliana, y que entró en la Oficina de Atención del Ciudadano de esta localidad para ir al servicio.

Tercero

Efectuado el traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, contesta a la demanda, solicitando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso, toda vez que el actor no interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario no siendo esta la vía precedente conforme a lo dispuesto en el artículo 468. b), en relación con el artículo 493, ambos de la Ley Procesal Militar .

Evacuados en el presente recurso los trámites de demanda y contestación, sin que se haya solicitado práctica de prueba alguna, fuera del expediente ya incorporado, evacuándose, por la Abogacía del Estado, el escrito de conclusiones, en las cuales se reafirmó en su petición originaria, presentando escrito la parte recurrente en el que se reitera las alegaciones contenidas en su escrito de demanda, y señalándose día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, y dictándose la sentencia en el día de fecha.

Cuarto

A la vista de las pruebas practicadas y documentos obrantes en el expediente, se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

La sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones impuesta por resolución del Capitán Jefe de la Compañía de Puerto de Sagunto, de la Comandancia de Valencia, de fecha 16 de julio de 2012, al Guardia Civil D. Cipriano como autor de una falta leve prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual", porque el encantado, teniendo designado en el anexo de la papeleta de servicio n° NUM000, la presencia entre las 11.45 y las 12.15 horas del día 14 de mayo de 2012, en el Instituto de la E.S. La Garrigosa, de Meliana, no lo hizo ni efectuó anotación alguna que justificara los motivos por los que no la efectuó.

Quinto

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar Sentencia son los que antes han quedado transcritos con base en la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: el expediente administrativo.

FUNDAMENTOS LEGALES

Primero

Es sabido que en el recurso contencioso-disciplinario ordinario se hallan concernidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Orgánica 871998, de 2 de diciembre, Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria militar, respecto de las que este Tribunal juzga con cognición plena.

Segundo

Respecto al motivo aducido por el Abogado del Estado en orden a fundamentar la inadmisión del presente recurso resulta improcedente, toda vez que la letra b) del artículo 468 de la ley Procesal Militar, a la se alude, ha sido declarada inconstitucional y, por tanto, nula, por la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 177/2011, de 8 de noviembre, en la que se afirma que el hecho de que las sanciones impuestas por faltas leves no puedan ser recurridas por el cauce del procedimiento contencioso-disciplinario militar ordinario supone una vulneración de los artículos 24.1 y 106.1 de la Constitución, carente de justificación constitucionalmente aceptable que choca, además, con el propósito del artículo 117.5 de la referida Carta Magna .

Por otro lado, es preciso significar, como alega el propio recurrente en su escrito de conclusiones, que el artículo 78 de la Ley Orgánica...

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