ATS, 8 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:879A
Número de Recurso73/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 73/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia 3 de Requena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

REVISIONES núm.: 73/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador D. José Noguera Chaparro en nombre y representación de Hidraqua, Gestión Integral de Aguas de Levante S.A. (antes Aquagest Levante, S.A.), bajo la dirección letrada de D. Alfonso Calero del Castillo, se interpuso demanda de recurso extraordinario de revisión ante esta Sala Primera de lo Civil, revisión de la sentencia 50/2015, de 27 de febrero , firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Requena (Valencia) en autos de juicio verbal 725/2013, demanda verbal interpuesta por la Agrupación de Interés Urbanística Canya del Pí de Turís (Valencia), en solicitud de aplicación de servidumbre de acueducto en los términos del título constitutivo.

SEGUNDO

1.- Por la referida AIU Canya del Pi, en fecha 28 de octubre de 2013, se interpuso contra Hidraqua, Gestión Integral de Aguas de Levante S.A. (antes Aquagest Levante, S.A.), en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Requena (Valencia), demanda de Juicio Verbal en la que en el petitum se indicaba:

Suplico al juzgado que (...) y tener por interpuesta demanda de juicio verbal contra la mercantil citada Aquagest Levante en solicitud de cesación de la perturbación y consiguiente aplicación inmediata de la servidumbre de acueducto en los términos del título constitutivo (...), dicte sentencia en la que se condene a la demandada a su aplicación inmediata, ordenando se suministre el caudal que señala el título constitutivo de la servidumbre, es decir, los 20 l/s en los términos de control para su eficacia que se determine respecto de las solicitadas con la imposición de las costas de este pleito

.

  1. - Tramitado el procedimiento y celebrado el juicio verbal, en fecha 29 de abril de 2015, fue notificada a Hidraqua, Gestión Integral de Aguas de Levante S.A. la referida sentencia por la que, aplicando exclusivamente el Código Civil, se estimó la demanda formalizada por la AIU y en su parte dispositiva estableció:

    Fallo - Estimo la demanda formulada por la Agrupación de Interés Urbanístico Canya del Pí de Turís contra Hidraqua Gestión Integral de Aguas de Levante, S.A., y condeno a Hidraqua Gestión Integral de Aguas de Levante, S.A., a la aplicación del derecho de servidumbre en los términos del título constitutivo; con expresa condena en costas a la parte demandada

    .

    Y nada más, pues es lo que solicitaron los demandantes en la demanda.

  2. - El título constitutivo, que se ha aportado en todos los procedimientos tramitados hasta ahora relacionados con este asunto, consiste en la escritura de compra-venta, otorgada ante el notario de Valencia, Don Alberto Domingo Puchol, en fecha 5 de febrero de 1991, n.º 294 de su Protocolo, en la que consta que Aquagest, hoy Hidraqua, S.A., compró, a D. Carlos Francisco , dos fincas en la Partida Canya del Pí del Término Municipal de Turís (Valencia), que se segregaron de otra, en la misma Partida y Municipio, finca registral NUM000 de Turís, del Registro de la Propiedad de Chiva. En dicha escritura, al describir la finca matriz, se indica:

    Servidumbre.- La finca matriz goza, como predio dominante, de una servidumbre de riego con caudal mínimo de veinte litros por segundo derivado del pozo existente, discurriendo la conducción por tubos de uralita de treinta milímetros de diámetro y atravesando en dirección Sur-Oeste del predio sirviente, que lo constituye la finca propiedad de don Carlos Francisco , situada en el término de Montroy y que es la finca n.º NUM001 del Registro de la Propiedad de Carlet, la cual se describe a continuación ...

    También se han aportado en dichos procedimientos, las inscripciones de la servidumbre en los Registros de la Propiedad de Carlet, finca NUM002 y de Chiva, finca n.º NUM000 .

  3. - El hecho sexto de la demanda verbal es del tenor literal siguiente:

    Sexto.- Contra la citada sentencia, se interpuso recurso de apelación, pero por un problema de la procuradora, esta parte no se pudo personar en la Audiencia Provincial, declarándose desierto el recurso (se adjunta copia del burofax enviado a la procuradora, poniendo en su conocimiento la reserva de acciones con motivo de la no personación) y a consecuencia de ello, mi representada no tuvo la oportunidad de defenderse en segunda instancia

    .

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de la presente revisión y pasadas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este interesa la inadmisión a trámite de la demanda de revisión planteada.

CUARTO

Con el informe del fiscal y las notificaciones correspondientes pasaron las actuaciones al ponente a resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión se funda en el art. 510.1.1.º LEC , en concreto en un oficio recibido y solicitado por el demandante de revisión el 7 de julio de 2017 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, el cual, entiende esta sala, que pudo ser solicitado durante la tramitación del procedimiento, y no se hizo, por lo que la demanda de revisión no puede utilizarse para subsanar las omisiones padecidas por el propio demandado en el juicio verbal 50/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Requena, cuya sentencia fue recurrida, por el hoy demandante de revisión, en apelación, declarándose desierto el recurso.

Por lo expuesto se ha de inadmitir la demanda de revisión dado que el documento aportado fue solicitado recientemente por el demandante de revisión, cuando también pudo hacerlo en el juicio verbal ( art. 510.1.1.º LEC ).

SEGUNDO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Hidraqua S.A. contra sentencia de 27 de febrero de 2015 dictada en los autos de juicio verbal 725/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Requena , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Líbrese al mencionado juzgado la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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