ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1043A
Número de Recurso219/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 219/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 219/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección Quinta) dictó auto de fecha 7 de julio de 2017, en el rollo de apelación 693/2015 , en el que, tras desestimar un recurso de reposición, acordaba denegar sin posibilidad de subsanación la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la procuradora D.ª Gemma Ayala Domínguez en nombre y representación de D.ª Angelina .

SEGUNDO

La parte mencionada ha interpuesto recurso de queja, suplicando de forma textual que se dicte en su día resolución por la que, estimando el recurso de queja, se admita el dictamen pericial presentado, como prueba fundamental y se continúe el procedimiento de casación subsidiario de recurso extraordinario por infracción procesal y así evitar la injusticia de dictar la sentencia con una prueba capital falsa.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (5ª) en el que tras desestimar un recurso de reposición, se deniegan sin posibilidad de subsanación la interposición de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al haberse presentado fuera del plazo de 20 días establecido en los artículos 470 y 479 LEC desde la notificación de la sentencia que se produjo el 27 de febrero de 2017 , sin que pueda subsanarse en modo alguno, mediante la presentación intempestiva de nuevos recursos que se intentó con escritos posteriores faltos de contenido, al no restar día alguno del plazo concedido, al haberse agotado el mismo y sin que pueda entenderse como un formalismo exacerbado, atendiendo al principio de improrrogabilidad de los plazos establecido en el art. 134 LEC .

La parte recurrente sostiene que hubo un error que se subsanó al presentar en fecha el recurso de casación que contenía un error tipográfico y gramatical, ya que se hizo como solicitud de petición para iniciar el recurso cuando realmente era la presentación del mismo, y al no recibir ninguna comunicación de la audiencia sobre la supuesta irregularidad se pasó el plazo de los 20 días para subsanar el error, y por ello solicita que se reponga la actuación al momento de dictarse la resolución admitiendo la rectificación presentada, y que se dicte entonces como procedente la interposición del recurso de casación subsidiario de recurso extraordinario por infracción procesal y que ello se haga con unidad de resolución, es decir, que el auto que decida, por un lado, dicte la resolución adecuada y, por otro, ello suponga la nulidad de lo gramaticalmente equivocado con base a lo presentado.

SEGUNDO

Para la resolución de la queja es imprescindible fijar el iter temporal de las sucesivas actuaciones procesales.

La sentencia que resuelve el recurso de apelación se dicta el día 21 de febrero de 2017, y se notifica a la parte recurrente el día 27 de febrero del mismo año, tal y como señala el auto recurrido. El 16 de marzo se presenta escrito por el recurrente en el que manifiesta su intención de interponer recurso de casación y solicita testimonio de la sentencia, que se entrega el 27 de marzo, fecha en la que se presenta escrito en el que se anuncia la presentación del recurso de casación en el plazo procesal oportuno.

Tras dación de cuenta de la letrada de la Administración de Justicia por medio de diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2017, la audiencia dicta providencia el 17 del mismo mes y año en la que pone de manifiesto que no se habría interpuesto recurso alguno al pretenderse un trámite inexistente como es el de preparación del recurso de casación que dejó de existir en la ya lejana fecha de 31 de octubre de 2011, por lo que entiende que no procede acordar inadmisión alguna ni resolver mediante auto, haciendo saber a la parte que no se daría curso alguno al referido escrito de preparación por su inutilidad ni se concedería plazo alguno (distinto del legal) para la interposición del mismo.

El recurrente interpone el día 18 de abril de 2017 recurso de reposición contra la diligencia de ordenación, y en ese mismo escrito anuncia recurso de casación e interpone recurso extraordinario por infracción procesal; y el 24 del mismo mes y año presenta, bajo el título recurso de reposición, escrito en el que subsana el error de las palabras subsanables que se tenga por anunciado" por "que se tenga por presentado".

Tras dación de cuenta la letrada de la Administración por diligencia de ordenación de fecha 11 de mayo de 2017 en relación con el incumplimiento de los requisitos de tiempo y forma para tener por interpuestos los recursos, el recurrente presenta el día 26 del mismo mes y año nuevo escrito interponiendo recurso de queja contra la providencia de fecha 17 de abril, dictándose providencia de fecha 31 de mayo del mismo año por la que no se tiene por interpuesto el recurso de queja pretendido y en la que se hace saber a la parte que dicho recurso se debe interponer ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado.

El recurrente presenta el día 11 de junio de 2017 nuevo escrito interponiendo recurso de reposición contra la providencia anterior, que es resuelto en sentido desestimatorio por el auto ahora recurrido.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, no cabe sino dar la razón a la audiencia y confirmar la resolución recurrida.

Los artículos 470 y 479 LEC establecen un plazo de 20 días para interponer los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación. Por su parte, la STS nº 22/2017, de 17 de enero (rec. 150/2015 ) declara que:

[la improrrogabilidad de los plazos establecida en el artículo 134 LEC , en relación con el 132.1, se impone inexorablemente a salvo de los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se refiere. No puede ni siquiera asimilarse a los supuestos de fuerza mayor la renuncia del letrado a continuar con la defensa de la parte, pues ello responderá a las circunstancias propias de la relación de servicios establecida con el litigante sin que en absoluto pueda afectar a la marcha del proceso civil y al necesario cumplimiento de los plazos, tanto en lo que se refiere a la actuación del órgano judicial como de la parte contraria. En supuestos de mayor relevancia, por la propia perentoriedad de la actuación, como es la solicitud de nuevo señalamiento o la suspensión de vistas ( artículos 183 y 188 LEC ) no se admite por la ley como causa justificada para dicha petición la renuncia del letrado a continuar con la defensa de los intereses de la parte de que se trate

; y sostiene «[p]or ello no se ha vulnerado por la Audiencia el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente pues la indefensión que dice haber sufrido la parte se debe únicamente a su propia falta de actuación. Para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , resulta necesario que la situación en que esta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre ). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007 ). En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 575/2014 de 27 octubre ».

CUARTO

En este caso, el ahora recurrente presenta el primero de los escritos el día 27 de marzo de 2017, último día del cómputo del plazo de veinte días previsto en los artículos mencionados en el fundamento anterior, escrito que por otro lado no reúne las mínimas formalidades para poder ser considerado como un escrito de interposición de los recursos extraordinarios que se pretenden, por lo que no cabría subsanación posible ya que no basta con cambiar la palabra «preparado» por «interpuesto» como pretende el recurrente, sino que además se requiere que el escrito de interposición cumpla con las formalidades exigidas por la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desarrollada por los acuerdos de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, el más reciente de 27 de enero de 2017.

La descripción de los hechos que se hace en el fundamento segundo de la presente resolución revela un cúmulo de desaciertos en la actuación procesal de la parte recurrente que evidencian un preocupante desconocimiento de la regulación procesal actual.

Tal y como señala la sentencia mencionada, «la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados»; y tal y como ya ha dicho esta sala en resoluciones anteriores (recurso 3716/2016), «el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes, sin que la previsión contenida en el art. 231 de la LEC ampare la subsanación de cualquier omisión en que pueda incurrir la parte, conclusión inaceptable en cuanto resulta contraria a la propia esencia de las normas procesales y que significaría dejar vacío de contenido el principio de improrrogabilidad de los términos y plazos para la realización de los actos procesales, no disponibles para las partes y para el propio órgano judicial».

QUINTO

Examinado el que el recurrente pretende como escrito de interposición de los recursos, se comprueba que el recurso de casación incurriría en causa de inadmisión tanto por incumplimiento de los requisitos establecidos para los distintos casos como por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC ), al omitirse motivos y encabezamientos, limitándose el recurrente a denunciar la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones de presentación de pruebas falsas; sin mencionar la modalidad casacional invocada ni la doctrina jurisprudencial que pudiera fundamentar el interés casacional, tal y como exige el acuerdo de esta sala antes mencionado sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017, en idénticos términos a como lo hacía el de 30 de diciembre de 2011.

SEXTO

La desestimación del presente recurso de queja conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Angelina , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Gran Canaria (Sección Quinta) de fecha 7 de julio de 2017, en el rollo de apelación 693/2015 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos, a la que se devolverá el rollo de apelación mencionado, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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