ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:890A
Número de Recurso3188/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3188/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3188/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Victoria presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación núm. 92/2017 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 1235/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Moncada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Verdú Roldán ha sido designada por el sistema de justicia gratuita para la representación de la parte recurrente. Mediante escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2017, la procuradora Sra. Sanz Amaro, en nombre y representación de la parte recurrida, D. Felix se persona en las actuaciones.

CUARTO

El recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 2017, la parte recurrente, solicitó la admisión del recurso de casación, mientras que la parte recurrida interesó su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, apelante en la segunda instancia, interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas contencioso, procedimiento que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, los antecedentes son los siguientes: la recurrente en casación se opuso a la demanda de modificación instada por su ex esposo, por la que pedía que se fijara una compensación por el uso del que fue domicilio conyugal en su día atribuido a la esposa y a la hija menor entonces y ahora mayor de edad, que es privativo de él, o bien se limitara ese derecho en el tiempo. La demandada se opuso alegando que su interés y el de la hija, sigue siendo el más digno de protección. Dictada sentencia en primera instancia se acuerda atender, no al interés de la hija, que ya es mayor de edad, sino de demandante y demandado. Y en consideración a ello considera que la situación del demandante es mejor que la de la ex esposa, la cual: i) percibe un subsidio de menos de 350,00 euros mensuales reconocido hasta abril de 2017, ii) que tiene una vivienda herencia de sus padres, que no ha sido liquidada, en la que está viviendo otra hermana. Por su parte el demandante, i) reside en una vivienda, de la que es propietaria al 50% su actual esposa, y en la que viven él, su esposa y la hija menor de ambos. Atendiendo a ello estima que el interés más necesitado de protección lo es el de la demandada, quién en su situación económica no está en condiciones de poder sufragar una vivienda ni de indemnizar al demandante por la pérdida del uso, por lo que acuerda, al amparo del art. 96.3º CC , limitar temporalmente dicho uso a un año, sin que pueda pretenderse que más de 20 años después de la ruptura del matrimonio, sea el demandante quien tenga que satisfacer su necesidad de vivienda.

Recurrida la sentencia en apelación por la demandada, mediante sentencia dictada por la audiencia, se desestima el mismo, confirmando la aplicación del apartado 3º del art. 96 CC , en atención a que: 1º. La vivienda es privativa del esposo, 2º. Se casaron en 1995, 3º. Se separaron por sentencia dos años después en 1997, atribuyéndose a la esposa y a la hija menor de edad, que convivía con aquella, el uso de la vivienda, 4º que por tanto la esposa ha vivido en la indicada vivienda más de 20 años.

SEGUNDO

El recurso de casación tiene un único motivo, interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales con infracción del art. 96 del CC , al adjudicar el uso de la vivienda sin atender al interés más necesitado de protección que es el suyo. Cita como sentencias de Audiencias Provinciales la de Tenerife de 19 de marzo de 2007, de Girona de fecha 20 de octubre de 1998 , de Cáceres de 22 de enero de 2007 . Posteriormente alega como interés casacional la infracción de la doctrina del TS, SSTS de 14 de enero de 2010 , 18 de enero de 2010 y 5 de septiembre de 2011 .

TERCERO

El recurso de casación, no se puede admitir a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, por incurrir en la causa de inadmisión por falta de acreditación e inexistencia de interés casacional, al existir doctrina de la sala, que se ha aplicado en el presente caso, atendiendo a la ratio decidendi y al relato fáctico de la sentencia recurrida, art. 483.2.3º LEC, en relación con el 477.1 LEC .

Como dice la STS 430/2017, de 7 de julio , «[...] El Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, sin que la revisión de este por aquel sea sustancial sino clarificadora tras la experiencia de cinco años de aplicación de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».

Conforme a dicho acuerdo, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Nada de ello, se acredita, por lo que incurre en causa de inadmisión.

No obstante lo anterior, la sentencia recurrida aplica la doctrina de la sala, pues antes las circunstancias concurrentes, con aplicación del párrafo 3º del art. 96 CC , considera que siendo la hija mayor de edad, el interés más digno de protección es el de la ex esposa, limitando el uso a un año, habida cuenta de las circunstancias ya expuestas.

En efecto, es doctrina de la Sala, STS 624/2011, de 5 septiembre , del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012 , 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014 , distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:« [...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

Como hemos visto la audiencia, ante la situación planteada y después de describir la situación que concurre en cada cónyuge, considera que hay un interés preferente a proteger durante un año en la demandante, aquí recurrente, atendiendo a las circunstancias que hemos detallado. En consecuencia la sentencia aquí recurrida no infringe doctrina alguna de la Sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones la recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Victoria contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación núm. 92/2017 , dimanante del procedimiento de modificación de medidas n.º 1235/2015, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Moncada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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