ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:904A
Número de Recurso3858/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3858/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3858/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de GM Publicidad, S.L. y D. Juan Miguel , presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 984/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1890/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2017 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de la mercantil GM Publicidad, S.L. y D. Juan Miguel , presentó escrito, con fecha 2 de octubre de 2017, personándose como recurrente. Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2017, el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer se personaba en nombre y representación de Unidad Editorial, S.A. y D. Eduardo en concepto de recurridos.

CUARTO

Los recurrentes efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante diligencia de 22 de enero de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión el Ministerio Fiscal y todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por los demandantes, apelados en la instancia y hoy recurrentes, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre protección del derecho fundamental al honor, por la publicación de un artículo periodístico en el que se incluían afirmaciones que suponían, según los demandante,s una injerencia ilegítima en su derecho al honor. El cauce de acceso al recurso al amparo del art. 477.2.1º LEC elegido por los recurrentes es el correcto al tratarse de una procedimiento seguido para la tutela judicial civil del derecho al honor.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 20.1 d) CE y el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección del derecho fundamental al honor y de la jurisprudencia que les son aplicables, en relación con el erróneo planteamiento de la sentencia recurrida sobre cuáles son los hechos que se han vinculado en el artículo periodístico.

Formulado en estos términos, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , pues los recurrentes eluden los hechos sobre las que descansa la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que se cumplen en el artículo periodístico las exigencias que permiten dar prevalencia, por razón de su interés público y veracidad, a la libertad de información y expresión sobre la afectación que pudiera implicar al derecho al honor de los actores, pues el motivo central de la noticia era informar sobre la reacción de la entidad deportiva frente a la campaña lanzada por el club de alterne París de ofrecer a los socios del club que mostrasen el pase al campo de Mestalla una consumición gratuita, al requerir la retirada inmediata de esa publicidad y, en el contexto que describe la sentencia, solo de manera secundaria se introduce la mención de los recurrentes. El recurso elude que la sentencia considera probado que, como indica la noticia y reconocieron los demandantes, la empresa GM Publicidad, cuando era encargada de gestionar la publicidad estática del club, permitió la colocación de anuncios de clubs de alterne en las vallas publicitarias, e incluso en una ocasión del mismo club París al que se refiere la noticia. Este hecho, que este primer motivo obvia, es, como indica la sentencia, la vinculación que realiza el artículo entre su tema central y la referencia a los recurrentes. En definitiva, los recurrentes plantean el juicio de ponderación sobre unos hechos diferentes a los que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, ámbito que queda fuera del recurso de casación. Es cierto que, en términos generales, cuando el recurso de casación afecta a derechos fundamentales, la sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencia 278/2017, de 9 mayo , con cita de otras sentencias anteriores). Pero, como explican las sentencias 421/2016, de 24 de junio , 581/2016, de 30 de septiembre , y 278/2017, de 9 mayo , ello no significa que el recurrente, para justificar la existencia de la vulneración, pueda apartarse inmotivadamente o con alegaciones inconsistentes de las conclusiones probatorias alcanzadas en la instancia sobre hechos concretos y que han sido argumentadas en la sentencia recurrida .

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 20.1 d) CE y el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la jurisprudencia que los interpreta en relación con la errónea aplicación del juicio de ponderación en cuanto a la identificación de un interés general en el aspecto secundario de la noticia porque menciona de forma nominativa a los recurrentes, ya que el artículo periodístico respondía a un propósito de desprestigio pues la información no se trató de forma veraz. Este motivo tampoco puede ser admitido, porque incurre también en la causa de inadmisión prevista en art. 483.2.2º en relación con los arts. 477.1 y 481.1 y LEC , pues se formula apartándose de los hechos que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida y se construye sobre una interpretación subjetiva del verdadero motivo de la información.

En el tercero se denuncia la infracción del art. 18.1 CE en relación con el art. 20.1.d) y el art. 7.7 Ley Orgánica 1/1982 de protección del derecho fundamental al honor, y la jurisprudencia que le son aplicables, en relación con la errónea aplicación del juicio de ponderación sobre el cumplimiento del deber de veracidad ya que el periodista no procedió con la debida diligencia para la obtención de la verdad, entendida no como abstracción sino como el objetivo que debe perseguir el profesional de la comunicación.

El motivo, formulado en estos términos, no puede ser admitido, ya que, de nuevo, se omite la veracidad del hecho que la Audiencia establece como base de la vinculación entre el tema central del artículo y la referencia a los recurrentes, sin que, por lo demás, se cuestione la veracidad de los datos sobre el motivo central de la noticia.

En definitiva el recurso, a pesar de las alegaciones que formulan los recurrentes en escrito presentado el 5 de enero de 2018, no supera el test de admisibilidad porque en la comprobación objetiva del contenido del escrito en relación con los tres motivos se eluden los hechos sobre los que descansa, la «ratio decidendi» o razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia aprecia los hechos objeto de enjuiciamiento y valora jurídicamente los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala. Son todas las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido, por cuanto los recurrentes no han justificado que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida no se ajusten a la doctrina de esta sala . Como recuerda la sentencia 587/2016, de 4 de octubre :

... es constante la doctrina constitucional y de esta sala (que por conocida no precisa reproducción) según la cual, en el conflicto entre honor y la libertad de información la prevalencia en abstracto de esta solo puede justificarse en el caso concreto mediante un juicio de ponderación ajustado a las circunstancias del caso en el que ha de estarse a la concurrencia de los siguientes tres presupuestos: interés público informativo, es decir, que se trate de informaciones sobre asuntos de interés general, sea por la materia a la que aluda la noticia, o por razón de las personas afectadas; veracidad de la información, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, y proporcionalidad, en el sentido de que en la comunicación de las informaciones se prescinda de insultos o de expresiones o frases inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por tanto, innecesarias a este propósito, para cuya valoración debe estarse al contexto

.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por GM Publicidad S.L. y D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 984/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1890/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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