ATS, 7 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Febrero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1476/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1476/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unión Agrícola de Fincas, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 299/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1034/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Roquetas de Mar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María Teresa Fuente Méndez, en nombre y representación de Unión Agrícola de Fincas, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de Juan José Cabrera Vázquez, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 10 de enero de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad Juan José Cabrera Vázquez, S.L., en calidad de constructor reclama a la promotora, Unión Agrícola de Fincas, S.L., la cantidad de 153.737,66 euros. Señala la parte demandante que las partes litigantes suscribieron con fecha 28 de octubre de 2003 un contrato de arrendamiento de obra por el que la actora se obligaba como contratista a la ejecución de ochenta y cuatro viviendas en Las Marinas (Roquetas de Mar), siendo la demandada la promotora de tales viviendas. Concluida la ejecución de la obra la misma fue debidamente recepcionada por la demandada, sin embargo dejó de abonar la cantidad de 153.737,66 euros, cantidad que ahora es reclamada al resultar infructuosas las gestiones extrajudiciales para el cobro de la deuda.

La parte demandada se opuso a tales pretensiones en la contestación a la demanda. Reconoce la relación contractual entre las partes así como que no abono la cantidad reclamada en la demanda señalando que tal cantidad fue retenida hasta que la demandante cumpliera con las obligaciones asumidas, a saber, dejar el edificio en perfecto estado de habitabilidad, sin defectos constructivos y subsanados los defectos ocultos del mismo. Añade que la demandante, además de ejecutar la obra con múltiples defectos la entregó de forma tardía. Solicita por ello que se declare que la demandada adeuda a la demandante la cantidad de 153.737,66 euros, los cuales no está obligada a pagar hasta que la demandante deje el edificio objeto del contrato en perfectas condiciones, reparando las deficiencias y vicios ocultos de la construcción que determine el perito judicial. Asimismo formula demanda reconvencional .Alega en la misma que la demandante se obligó a tener ejecutada la obra en mayo de 2005, habiéndose pactado que en caso de incumplimiento del plazo se le impondría una sanción a la constructora de 150 euros diarios - cláusula sexta del contrato-. Asimismo en la cláusula octava se acordó que serían de cuenta del contratista todos los gastos ocasionados por la mala ejecución de los trabajos, por el empleo de materiales de calidad inferior a la prevista, por el incumplimiento de las órdenes recibidas y de los daños causados a terceros o por cualquier causa imputable a la misma. Partiendo de tales extremos argumenta que la parte demandante no cumplió con el plazo acordado de entrega, terminando la obra con multitud de defectos y vicios ocultos. Reclama en concepto de penalización por retraso en la obra la cantidad de 44.400 euros. En concepto de lucro cesante reclama la cantidad de 1.045.789,59 euros A tales efectos señala que las viviendas se entregaron con numerosos defectos de suerte que conforme se iban entregando los distintos pisos y plazas de garaje comenzaron las reclamaciones por los adquirentes y la Comunidad de Propietarios, negándose la demandante a ejecutar las correspondientes reclamaciones lo que determinó que algunos posibles compradores desistieran de la compra de manera que la demandada no pudo vender 31 de las viviendas y 24 de las plazas de garaje construidas, viéndose obligada a entregar los pisos a La Caixa, con los consiguientes pérdidas. Por último señala que la demandada realizó multitud de reparaciones en el edificio por sus propios medios, reclamando en concepto de reparaciones eléctricas la suma de 26.187 euros. Solicita la condena de la demandada al abono de las cantidades mencionadas, así como a la reparación de los defectos y vicios ocultos del edificio y una vez que tales reparaciones se lleven a cabo se declare que la demandada adeuda a la demandante la cantidad de 153.737,66 euros, llevándose a cabo la compensación de los referidos créditos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y estimó parcialmente la demanda reconvencional. En concreto se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 153.737,66 euros, más intereses legales y costas y se condena a la a la demandante a abonar a la demandada la cantidad de 44.400 euros en concepto de penalización por el retraso en la ejecución de las obras, absolviendo a la demandante del resto de peticiones. Comienza dicha resolución señalando que las partes manifiestan su conformidad en relación a que la demandada dejó de abonar a la demandante la cantidad reclamada en la demanda principal, resultando por ello únicamente controvertido lo alegado en la demanda reconvencional. A continuación examina los alegatos de esta última señalando en relación al retraso en la ejecución de las obras y tras la valoración de la prueba concluye probada la existencia del mismo, condenando a la demandante reconvenida a abonar a la demandada reconviniente la cantidad de 44.400 euros. Por lo que respecta a las reclamaciones eléctricas y el lucro cesante son rechazados por considerar que no han quedado probados. A la vista de lo expuesto considera que en el presente caso hubo un incumplimiento recíproco del contrato. Por último, en cuanto a la petición de reparación de los vicios y defectos ocultos realizada por la demandada, si bien no se discute la existencia de un contrato de arrendamiento de obras entre ellas, lo cierto es que no consta que al momento de ejercitarse la acción la demandada reconvencional sea propietaria de ninguna vivienda, plaza de garaje o local en el edificio en cuestión. A partir de tales extremos señala que la promotora no está legitimada para pedir la reparación de los defectos ocultos al haber cedido sus derechos a terceros adquirentes.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada el cual fue desestimado por la Audiencia Provincial de Almería que hoy constituye objeto de recurso, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, remitiéndose a los argumentos por ella expuestos.

Recurre en casación la parte demandada, Unión Agrícola de Fincas, S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en siete motivos de casación.

En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1544 , 1091 , 1124 y 1258 del Código Civil . Alega la parte recurrente que el contrato de obra es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas, no pudiendo la parte demandante exigir el cumplimiento de pago de la demandada cuando la propia sentencia recurrida reconoce el previo incumplimiento de la demandante al entregar con retraso la obra lo que conlleva que la demandada no esté obligada a pagar el resto del precio de la obra hasta que la demandante no se avenga a cumplir aquello a lo que se obligó. En apoyo de tal afirmación cita las sentencias de esta Sala de fechas 10 de marzo de 2010 y 10 de noviembre de 1993 .

En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 1100 del Código Civil . Alega la parte recurrente que la sentencia recurrida procede a imponerle intereses cuando al ser el contrato de obra un contrato bilateral con obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora si el otro no cumple o se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. En la medida que la sentencia recurrida reconoce el incumplimiento previo de la demandante no cabe la imposición de intereses a cargo de la demandada al estar justificado el incumplimiento de la demandada.

En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 1124 , 1258 y 7 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que para exigir tanto la resolución del contrato como su cumplimiento constituye requisito legal ser parte cumplidora, lo que no ocurren en el presente caso en que la constructora incumplió el contrato con carácter previo a la demandada, tal y como reconocen las sentencias de ambas instancia, lo que justificó que la demandada dejara de abonar parte del precio, no pudiendo en consecuencia reclamar la demandante el cumplimiento del contrato cuando ella previamente lo había incumplido.

En el motivo cuarto se alega la infracción de los artículos 1101 a 1107 del Código Civil . A lo largo del motivo se impugna la denegación que la resolución recurrida realiza de la indemnización por lucro cesante al considerar probadas las ganancias dejadas de obtener.

En el motivo quinto se alega la infracción de los artículos 1591 , 1258 y 1101 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que habiéndose declarado probado por la sentencia recurrida la validez y eficacia del contrato de arrendamiento de obra de 28 de octubre de 2003, ambas partes están legitimadas para exigir su cumplimiento, estando la parte demandada, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, legitimada para exigir la reparación de los defectos ocultos de las viviendas y plazas de garaje aun cuando las mismas hayan sido objeto de transmisión a un tercero.

En el motivo sexto se alega la infracción del artículo 10 de la LEC reiterando los argumentos expuestos en el motivo precedente.

Por último, en el motivo séptimo se alega la infracción de los artículos 1591 , 1101 y 1258 del Código Civil reiterando los argumentos expuestos en el motivo quinto relativos a la legitimación de la promotora como parte del contrato para exigir su cumplimiento, incluyendo la reparación de los defectos ocultos de las viviendas y plazas de garaje aun cuando las mismas hayan sido objeto de transmisión a un tercero Cita en fundamento de su postura las sentencias de esta Sala de fechas 8 de junio de 1992 , 27 de abril de 1995 y 28 de febrero de 2011 .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque la parte recurrente a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida así como la base fáctica resultado de la valoración probatoria.

A lo largo de los siete motivos del recurso la parte recurrente pretende que, como efecto de la exceptio non rite adimpleti contractus , la obligación del pago del resto del precio quede en suspenso hasta la reparación de los defectos constructivos, afirmando asimismo la existencia de un lucro cesante al haber quedado probadas las ganancias dejadas de obtener y su legitimación para reclamar la reparación de los pisos, eludiendo que la sentencia recurrida señala que los defectos constructivos y las ganancias dejadas de obtener no están probados y, al haber vendido todos los pisos el recurrente, no tiene legitimación para reclamar, no existiendo prueba de que hubiera afrontado ella misma o a través de terceros esas reparaciones y, de hecho, el único gasto que alega (el de reparaciones eléctricas) se declara expresamente no probado. En definitiva el "incumplimiento recíproco" al que se refiere la sentencia y al que se aferra la recurrente no es, en la parte que incumbe al constructor, el relativo a los defectos constructivos, sino el retraso en la finalización de las obras, pero a este incumplimiento ya se le aplicado la regla contractual expresamente prevista, que es la cláusula penal que motiva la estimación parcial de la reconvención, por lo que no sirve para sostener la exceptio non rite adimpleti contractus ni el efecto suspensivo que implica para la contraprestación del promotor, del mismo modo que al no estar justificado el incumplimiento de la demandada resulta procedente la imposición de intereses.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituidos de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión Agrícola de Fincas, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en el rollo de apelación n.º 299/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 1034/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Roquetas de Mar.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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