ATS, 7 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:881A
Número de Recurso3363/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3363/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3363/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ismael presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 183/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas 1014/16 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador Sr. Sánchez Montolio, es designado por el Ilustre Colegios de Procuradores para la representación de la parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de diciembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 20 de diciembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, tiene por objeto la sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

El procedimiento se inicia a instancias de D. Ismael quién presenta demanda de modificación de las medidas relativas a la reducción de la pensión de alimentos de la hija común, mayor de edad, alegando su estado de insolvencia. A dicha demanda se opone la demandada, dictándose sentencia por la que se desestima la misma. Interpone recurso de apelación el demandante, que se desestima confirmando la sentencia dictada en primera instancia. En esencia declara que los cambios que alega el demandante, apelante, para sustentar la modificación de medidas, ya existían con anterioridad a junio de 2013, pues los litigantes se divorciaron en 2004, fijándose una pensión de alimentos a favor de la hija de 240,00 euros mensuales, y en 2012 el padre instó modificación de medidas, desestimándose su pretensión de extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija por sentencia dictada en de 11 de marzo de 2013 , confirmada por la audiencia en sentencia de fecha 18 de junio de 2013 y que estimando la reconvención fija dicha pensión en 391,61 euros. Los únicos cambios que aprecia son los siguientes: 1. Que la hija ya no es menor de edad, lo que por si no justifica la modificación, pues sigue estudiando y carece de ingresos económicos, viviendo con su madre y 2. Que los ingresos concretos que tiene el demandante por RAI de 426 euros, y un salario social de 114,16 euros. Entiende que como acertadamente declara la juzgadora de instancia, no se ha justificado ningún cambio desde junio de 2013, fecha en la que se acordó la medida que hoy se quiere modificar; considera que de los escritos resulta más que una modificación, una consolidación de su situación de insolvencia y precariedad, que en su momento ya fue valorada y desvirtuada en la sentencia de 2013.

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , se estructura en un motivo, fundado en la infracción del artículo 91 , 93 y 142 y siguientes CC , y alega interés casacional por contradecir la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 12 de febrero de 2015 , y las de 5 de octubre de 1993 , y 8 de noviembre de 2013 , así como la de 16 de diciembre de 2016 , pues se infringe tal doctrina, en orden a la protección que se debe otorgar al hijo menor del demandante, recurrente, nacido de su actual esposa. Explica que es padre de dos hijos, el nacido de su actual esposa, en 2004, y Elsa , mayor de edad, a cuya pensión se contrae la presente Litis, y los recursos de su nueva unidad familiar lo son de 540,16 euros mensuales, por lo que debiendo abonar a Elsa 392,16 euros al mes, carece de recursos para atender a su otro hijo. En definitiva considera que ha acreditado la alteración de circunstancias y su situación de insolvencia, por lo que procede la reducción en la cuantía interesada, esto es, fijarla en el 15% de sus ingresos netos.

TERCERO

El recurso de casación no se puede admitir, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se proyecta sobre unos hechos distintos de los que contempla la sentencia recurrida. La jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos probados y su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

Incurre en la causa de inadmisión referida por cuanto la sentencia recurrida en casación resuelve conforme a la doctrina de esta Sala atendiendo a las circunstancias concurrentes, de forma que, en esencia, declara que no se ha acreditado la modificación precisa para prosperar su pretensión, pues instada anterior demanda de modificación de medidas, con una situación igual a la actual, se desestimó, razón por la procede la desestimación del recurso de apelación. En definitiva las alegaciones del recurrente discurren al margen de la ratio decisoria, y los hechos declarados probados, poniendo en duda el recurrente en consecuencia, no la valoración de los hechos sino el relato fáctico de la sentencia.

De esta forma, si se respetan las circunstancias que contempla la sentencia recurrida no existe el interés casacional alegado, porque la doctrina de esta Sala invocada carece de consecuencias para el fallo y el interés casacional resulta inexistente. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye sobre un supuesto de hecho diferente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto se sustentan en una falta de medios para atender sus necesidades que la sentencia recurrida no declara como hecho probado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, quién no está personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ismael contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 183/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas 1014/16 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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