ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:958A |
Número de Recurso | 2435/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2435/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2435/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de D.ª Encarna , presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 74/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 771/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales designado del turno de oficio para la representación de D.ª Encarna , presentó escrito, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación del Club Ices Tres, S.L. presentó escrito, personándose como recurrido.
La recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita
Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante diligencia, de 9 de enero de 2018, se hace constar que han efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
El recurso de casación, tiene por objeto una sentencia que puso término a un juicio ordinario que, se tramitó por razón de la cuantía (nulidad de los contratos por simulación o por falta de consentimiento), siendo inferior a 600.000 €, con la consecuencia de que su acceso a la casación está fijada por el cauce del ordinal tercero del citado art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional.
El recurso de casación se interpone por la demandante apelante en la instancia, por el cauce correcto al amparo del art. 477.2.3º LEC y, se desarrolla en un motivo único.
La recurrente cita como fundamento del recurso la infracción de los artículos 1253 , 1261 , 1265 , 1266 , 1267 , 1269 , 1270 , 1275 , 1276 y 1300 todos del Código Civil .
En el desarrollo del recurso se citan como sentencias que se consideran infringidas por la sentencia recurrida, la STS de 2 de octubre de 2003 , sobre vicios del consentimiento y causa falsa, STS de 21 de noviembre de 2012 , sobre error en la contratación, STS de 10 de abril de 2001 , que declaró la nulidad de un contrato cuando concurren los vicios del consentimiento, STS de 6 de febrero de 1947 sobre el error para viciar el consentimiento, STS de 30 de abril de 1976 , que parte de presunciones para deducir la existencia de vicios del consentimiento, STS de 10 de abril de 1972 , sobre el nexo causal entre la fuerza coactiva y el acto viciado de nulidad.
El recurso de casación, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la recurrente que formula en el escrito presentado el 19 de diciembre de 2017 no puede prosperar al incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:
(i) Por citar preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo, generando ambigüedad e indefinición sobre la infracción que se pretende alegar ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 481.1 de la LEC ).
Es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. n.º 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. n.º 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. n.º 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. n.º 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012 rec. n.º 180/2009 ; 10 de octubre de 2012, rec. n.º 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. n.º 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida.
(ii) La oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita en abstracto se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, porque se eluden los hechos que se declaran probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC ).
La recurrente denuncia que debió decretarse la nulidad radical de los contratos realizados por falta de consentimiento, error, intimidación y dolo y por simulación contractual al carecer los contratos de causa real, pues carecía de conocimientos para realizar las operaciones que suscribió y además era evidente su incapacidad. En el escrito presentado tras el trámite de puesta de manifiesto, en concreto, alega que en el escrito de interposición se han justificado plenamente todos los requisitos legales, y en atención a la doctrina constitucional que declara que los formalismos no pueden obstaculizar un pronunciamiento sobre el fondo que constituye la garantía de la tutela judicial efectiva, no cabe una interpretación rigorista y contradictoria con el principio pro actione, por ello, el recurso de casación debe ser admitido.
La sentencia recurrida, sin embargo, concluye que todas las operaciones de las que se pide la nulidad se hicieron en documentos notariales y no puede dudarse del juicio del notario sobre la capacidad y el conocimiento que tuvieran las partes salvo prueba en contrario, y en el presente caso, la actora no está legalmente incapacitada, y no se ha presentado prueba sólida alguna sobre la incapacidad de la demandante para realizar los actos cuya ineficacia pretende.
No se aprecia por tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que denuncia la recurrente por la inadmisión del su recurso, pues el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 221/2005 y 90/2013 ), siendo respetuosa con este derecho constitucional una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por la mercantil recurrida procede imponer las costas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Encarna contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 74/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 771/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 36 de Madrid.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.