ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:963A |
Número de Recurso | 1743/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1743/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1743/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de la sociedad mercantil Jefranur, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial Cádiz (Sección 8.ª, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación n.º 292/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1234/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jerez de la Frontera.
Mediante diligencia de ordenación, la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Por medio de escrito presentado, el día 5 de junio de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Angustias Garnica Montoro, se persona en nombre y representación de la entidad Jefranur, S.L., en calidad de parte recurrente. Por medio de escrito presentado, el día 6 de julio de 2015, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Paula Bonafuente Escalada, se persona en nombre y representación de D. Luis Miguel , en calidad de parte recurrida.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2017, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
Con fecha 5 de enero de 2018 tuvo entrada el escrito del procurador de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 7 de enero de 2018 se presentó por la parte recurrida escrito, donde efectúa alegaciones a favor de la inadmisión del recurso.
Por la parte demandante se formalizó recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada en juicio ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato de instalación de máquinas recreativas, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .
La parte recurrente interpone recurso de casación que desarrolla en un motivo único, que denomina primero, en base al interés casacional, solicitando se confirme la doctrina jurisprudencial sobre libre determinación de la eficacia probatoria de las pruebas y del documento consistente en informe pericial caligráfico, por el juzgador de instancia, conforme a la reglas de la sana crítica, arts 348 y 350 4º LEC , estima el recurrente que los resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de la prueba, han de prevalecer, para la aplicación de los arts. 1091 , 1124 , 1089 , 1104 , 1258 , 1278 y 1902 todos ellos del Código Civil . Por un lado, en el subapartado a) cita las SSTS 12-6-1989 , 21-12-1990 , 30-12- 1992 , 30-7-1999 , sobre la prueba pericial, que debe valorarse según las reglas de la sana crítica, y en el subapartado b) alega la doctrina jurisprudencial que se refiere al valor probatorio de los documentos privados, STS 25 de enero de 2000 y las SSTS 13 de junio de 1973 , 12 de junio de 1986 , entre otras.
El recurso no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 20 de diciembre de 2017 . Se observa que el escrito de interposición del recurso adolece de varias causas de inadmisión:
A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ), por platear cuestiones procesales, porque el recurso se desarrolla como un escrito alegaciones sobre la prueba pericial caligráfica, y el valor probatorio de los documentos privados, cuando no son reconocidos, sido así que las cuestiones sobre prueba y su valoración, son cuestiones procesales, no sustantivas. Esto es así porque, aunque cita en el encabezamiento del motivo preceptos legales sustantivos, en concreto los arts. 1091 , 1124 , 1089 , 1104 , 1258 , 1278 y 1902, todos del Código Civil , tanto el encabezamiento como el desarrollo del motivo, y sus argumentos, se centran en discutir la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, y sobre estas cuestiones son las sentencias del Tribunal Supremo que cita, siendo así que esta Sala Primera tiene dicho en numerosas resoluciones que las cuestiones probatorias, son de naturaleza procesal, y solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no interpone la parte recurrente.
B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), por la misma causa anterior, porque la parte plantea cuestiones procesales, por cuanto esta Sala Primera tiene dicho en innumerables ocasiones que el interés casacional no puede fundarse en preceptos o jurisprudencia de carácter procesal, siendo de carácter procesal la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, pues las sentencias de esta sala que cita el recurrente en su escrito, se refieren a la valoración de la prueba pericial, y la documental, por lo que el interés casacional no se acredita, y en todo caso es inexistente.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Jefranur, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial Cádiz (Sección 8.ª, con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación n.º 292/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1234/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jerez de la Frontera.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.